Sentencia Nº 0661/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 09-06-2016
Fecha de sentencia | 09 Junio 2016 |
Partes | Orlando Cardenas Nuñez c/ Maria Cristina Montesinos Rodriguez, Vocal de la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y otro |
Fecha | 09 Junio 2016 |
Número de expediente | 14095-2016-29-AAC |
Número de sentencia | 0661/2016-S3 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Juzgado de partido del menor Nro. 0 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2016-S3
Sucre, 9 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14095-2016-29-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 71 vta. a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por O.C.N. contra M.C.M.R. y J.M.M., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2016, cursantes de fs. 32 a 40 vta., y 45 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue por acusación particular contra J.M.S.S. y otros, por la presunta comisión de delitos contra el honor, en etapa de juicio oral los entonces demandados interpusieron excepción de falta de acción con el argumento que a tiempo de realizar la conducta típica actuaron en representación de una persona jurídica al ser Consejeros de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada (COTAP) Ltda. y no así a título personal; dicha excepción fue declarada fundada mediante Auto de 31 de marzo de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista 75/2015 de 31 de agosto, disponiendo su improcedencia, haciendo mención que la querella no fue legalmente promovida ya que debió ser dirigida contra la persona jurídica COTAP Ltda., sin pronunciarse sobre el fondo de su reclamo y en base a consideraciones genéricas carentes de fundamentación.
No obstante de haber denunciado ante el Tribunal de alzada a través del recurso de apelación incidental la vulneración de los arts. 5, 13, 13 ter y 20 del Código Penal (CP), la falta de motivación y fundamentación en la resolución del Juez a quo, la existencia de contradicción en la parte considerativa de la resolución apelada y la errónea interpretación del art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado no contiene una redacción entendible, pues mezcla referencias, argumentos y conclusiones sin orden ni sentido, llegando al extremo de afirmar que los fundamentos de la apelación son innecesarios; asimismo, omitió referirse a los agravios esgrimidos haciendo una arbitraria interpretación de la norma y de la realidad fáctica.
Por lo anteriormente descrito el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, puesto que: a) No se pronunció sobre los agravios denunciados; b) No resolvió el fondo de su solitud, ya que no se determinó si la acción debió dirigirse contra personas naturales o colectivas y si ello es causal de falta de acción; c) I. en motivación arbitraria afirmando que la acusación particular debió ser interpuesta en aplicación del art. 290 inc. 3) del CPP siendo que este artículo solo puede ser utilizado cuando la persona colectiva es víctima; y, d) Se asevera que no existió correcta identificación de la parte demandada siendo que se individualizó claramente a los cinco acusados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “motivación y fundamentación de las resoluciones”, y a la “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico”, citando al efecto los arts. 13.II, 14.V, 115.II, 117.I, 119.II, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto y se declare nulo el Auto de Vista 75/2015 de 31 de agosto, disponiendo en su lugar el rechazo de la excepción de falta de acción, debiendo proseguirse el juicio hasta su conclusión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., presentes la parte accionante, el codemandado y los terceros interesados B.J.A.L., C.O.D.D. y J.M.S.S.; ausentes la autoridad demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que fue desvinculado de su fuente laboral debido a que cinco personas que integraban el Consejo de Administración de COTAP Ltda., señalaron que se habría apropiado indebidamente de recursos económicos, por lo que inició la acción penal por delitos contra el honor contra esas personas -que firmaron su desvinculación-, quienes presentaron excepción de falta de acción que fue declarada fundada y ante la interposición de recurso de apelación, el Tribunal de alzada no realizó su labor de fundamentación eludiendo ingresar al análisis de fondo, lo que ameritaba la emisión de nuevo fallo que resuelva si una persona colectiva puede ser sujeto de sindicación de un delito.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
J.M.M., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia indicó que se sorprendió porque la Resolución emitida en alzada no es la que fue aprobada por su persona y la autoridad demandada, puesto que existían dos proyectos de resoluciones siendo el segundo de ellos el que fue aprobado y debió ser puesto a conocimiento de las partes y no así el primer proyecto como sucedió, por lo que denota que existió una manipulación ya que su autoridad no estuvo de acuerdo con que la Resolución contenga los términos del primer proyecto.
M.C.M.R., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 48 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
B.J.A.L., C.O.D.D. y J.M.S.S. por medio de su abogado, manifestaron que el ahora accionante fue sometido a un proceso sumario interno a raíz de varias denuncias en su contra por lo que el Consejo de Administración de COTAP Ltda. dictó una resolución administrativa como persona jurídica, además en el proceso incoado por el accionante no se solicitó complementación y enmienda a la Resolución que declaró fundada la excepción de falta de acción, operando la subsidiariedad de esta acción tutelar; y habiendo transcurrido el tiempo previsto en la jurisprudencia constitucional desde la emisión de esa Resolución, debe aplicarse el principio de inmediatez y en consecuencia, denegarse la tutela.
C.H.A.S., L.R.V.C. y F.O.G.O. no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 48 a 49.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 23 de febrero, cursante de fs. 71 vta. a 77, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 75/2015 de 31 de agosto; y, 2) La emisión de una nueva resolución, tomando en cuenta los antecedentes mencionados en el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 75/2015 dictado por las autoridades demandadas no se pronunció respecto a los agravios supuestamente existentes en el Auto de primera instancia con referencia a la presunta vulneración de los arts. 5, 13, 13 ter. y 20 del CP, haciendo únicamente mención a dichos artículos, centrándose en precisiones no cuestionadas en el recurso interpuesto y dejando en incertidumbre acerca del fondo de la cuestión planteada; es decir, si en el caso debe demandarse a las personas naturales o al ente colectivo; y, ii) En cuanto a los agravios de falta de fundamentación y errónea interpretación del art. 308.3 del CPP, no se efectuó un razonamiento jurídico lógico suficiente que convenza al justiciable que...
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