Sentencia Nº 0659/2017-S1 de Tribunal Constitucional, 12-07-2017

Fecha de sentencia12 Julio 2017
PartesErwin Quiñones Peña y otra c/ Zenón Rodríguez Zeballos y otro, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (IMP)
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente17716-2017-36-AAC
Número de sentencia0659/2017-S1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público Civil y Comercial Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2017-S1

Sucre, 12 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17716-2017-36-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 382 a 384, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.Q.P. y M.M.P. contra Z.R.Z. y S.S.G., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 318 a 323, y 328 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2016, a horas 17:00 se instaló la audiencia de consideración de recurso de apelación contra la Resolución de 15 de agosto del mencionado año; lo que mereció que los Vocales demandados emitan el Auto de Vista 328 de 28 de noviembre del citado año, mediante el cual revocaron la libertad irrestricta determinada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, estableciendo detención domiciliaria de horas 21:00 a 7:00; además de imponerles una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) a cada uno y la obligación de presentarse cada quince días al Ministerio Público; medidas que consideran gravosas pues dicho Auto de Vista no contiene fundamentación alguna que sustente la revocatoria de la libertad irrestricta ya que debieron señalar cuales son los supuestos hechos que determinan la participación de los imputados en el delito acusado, además de valorar objetivamente las pruebas tanto de cargo como de descargo.

Asimismo, alegaron que solo escucharon el voto del vocal Z.R.Z. y no así del vocal S.S.G., quien antes de manifestar su decisión abandono la sala.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación de las resoluciones y a la congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts.14.I, 115, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 328, mediante el cual los Vocales demandados revocaron la Resolución de 15 de agosto de 2016 emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, de libertad irrestricta por una detención domiciliaria.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 291 de 15 de diciembre de 2016, cursante a fs. 329 a 330, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia in limine de la acción de defensa interpuesta por los accionantes.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En merito a la impugnación efectuada por los accionantes, contra la resolución 291, la comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional 0018/2017-RCA de 17 de enero, cursante de fs. 338 a 343, resolvió revocar la resolución impugnada, disponiendo que la Jueza de Garantías someta la causa a trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 380 a 382, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señalaron que: a) La medida cautelar les perjudica bastante ya que siendo comerciantes E.Q.P. debe viajar tanto a diferentes expo-ferias como a la República de Chile a traer mercadería; y, b) Fueron denunciados por estafa y estelionato; sin embargo, surgió el delito de falsedad lo que llevo a darles la detención domiciliaria además de otras medidas sustitutivas que les perjudica en sus quehaceres diarios.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Z.R.Z. y S.S.G., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 372, señalaron lo siguiente: 1) El 28 de noviembre de 2016, resolvieron el recurso de apelación incidental a la medida cautelar contra la Resolución de 15 de agosto de 2016, que fue emitida de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cumpliendo lo señalado en los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo normativo; 2) Fundamentaron su resolución respetando el principio de congruencia entre los elementos fácticos existentes y lo definido en relación a ellos, determinando la existencia de la presunta comisión del delito de falsedad material debido a las alteraciones en la minuta de la cual se valen los imputados para acreditar su derecho propietario; 3) Se debe considerar que las medidas cautelares no causan estado si no que son emitidas provisionalmente; 4) El aludido Auto de Vista corresponde a una decisión unánime; toda vez que, el vocal S.S.G. firmó la misma; y, 5) No hubo lesión al derecho a la defensa; toda vez, que los impetrantes de tutela ejercieron su derecho a plenitud al haber asistido a audiencia con su abogado patrocinante.

I.3.3. Informe del tercero interesado

L.F.F.M., manifestó que: i) El vocal S.S.G. deliberó con el vocal Z.R.Z., y finalmente este último emitió el voto, y que en ningún momento hubo abandono de sala; ii) El vocal Z.R.Z. manifestó que la estafa se generó de la falsedad y que las audiencias se suspendieron debido a que había sala plena y otras actividades; incluso el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz ordenó una aprehensión por inasistencia de E.Q.P.; y, iii) Existen pruebas que serán presentadas luego de que los ahora accionantes incumpla su arresto domiciliario.

I.3.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamental de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 382 a 384, declaró “procedente″ la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, disponiendo que los Vocales demandados dejen sin efecto el Auto de Vista 328 y en consecuencia procedan a señalar audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de agosto de 2016, a efectos de que emitan nueva resolución y sea en apego de los fundamentos señalados, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso se tiene que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron vulnerados por el Auto de Vista señalado; b) El derecho a la defensa es un derecho fundamental que tiene toda persona a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se le imputan con plenas garantías de igualdad e independencia; c) El caso se trata de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, desarrolló la audiencia de consideración aplicación de medida cautelar valorando la probabilidad de autoría del delito de estafa; asimismo, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 328 resolvieron el recurso de apelación valorando la probabilidad de autoría del delito de falsedad material determinando la aplicación de la medida cautelar establecida en el art. 233 1 y 2, valorando así y de oficio una probable autoría de un nuevo delito –falsedad material‒, lo que ocasionó que los ahora accionantes dentro de la audiencia de recurso de apelación contra la Resolución de 15 de agosto de 2016 puedan hacer efectivo su derecho a la defensa al no haber sido el mencionado delito imputado por el Ministerio Público; y, d) Con lo manifestado consideraron también lesionados su derecho al debido proceso ya que los Vocales demandados se hubiesen extendido en sus funciones inobservando lo previsto en el art. 279 del CPP, ya que mencionado derecho consiste en que toda persona goza del derecho y garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo, permitiéndoles dentro del proceso ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.Por memorial de 17 de febrero de 2016, L.H.Q., Fiscal de Materia informó al juez de instrucción de turno del departamento de Santa Cruz el inicio de investigaciones contra E.P. de Parada por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato y por memorial de 20 de mayo del señalado año informó al Juez de Instrucción Penal Sexto de dicho departamento la ampliación de denuncia contra E.Q.P. y M.M.P. –ahora accionantes‒ por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 3 y 5).

II.2. L.F.F.M., mediante memorial de 5 de mayo de 2016, presentó ante los “Fiscales adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen Central y Asignados a la Corporativa Patrimonial Nro. 3” (sic) ampliación de querella contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 10 a 11 vta.).

II.3. S.R.L.F. de Materia, por memorial de 12 de julio de 2016, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz imputación formal contra los ahora accionantes por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 31 a 32 vta.).

II.4. El 15 de agosto de 2016, llevada a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medios cautelar de los accionantes el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, debido a que no existían elementos suficientes para ordenar la detención preventiva ni medidas sustitutivas...

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