Sentencia Nº 0656/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 10-06-2016

Fecha de sentencia10 Junio 2016
PartesRurig Covarrubias c/ Jose Luis Lenz, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y otra
Fecha10 Junio 2016
Número de expediente13475-2015-27-AL
Número de sentencia0656/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado de sentencia Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2016-S3

Sucre, 10 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 13475-2015-27-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 45/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por R.R.C.G. contra J.L.L.M. y C.C.C., Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 9, el accionante denunció los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, en audiencia de 13 de noviembre de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “Morros Blancos” de esa ciudad, motivando la interposición del recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales ahora demandados.

Estas últimas autoridades, repararon algunas falencias del Juez a quo, declarando “con lugar parcialmente” su recurso de apelación, y por ende, dejaron sin efecto los (riesgos procesales previstos en los) numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código, pero mantuvieron su detención preventiva omitiendo realizar una valoración integral que determine la necesidad de dicha medida extrema en el marco de los principios de favorabilidad y excepcionalidad.

Así, dejaron latente el riesgo procesal establecido en el numeral 6 del citado art. 234 del CPP, por la sentencia de primera instancia pronunciada en su contra en otro proceso penal, y el numeral 10 del mismo artículo, por la forma en la que habría convencido a la supuesta víctima para cometer el delito que se investiga, ello con alusión a la SCP “0070/2014” que en su criterio, permite valorar el hecho para fundar este riesgo de fuga, omitiendo dar aplicación a la SCP “0056/2014”, esta última que si bien declara la constitucionalidad del peligro de fuga establecido en dicho articulado, establece que su aplicación solo es posible en los parámetros allí expresados, es decir, entendiendo la peligrosidad como un concepto emergente de una sentencia condenatoria ejecutoriada previa.

A pesar de la claridad de este fallo -SCP “0056/2014”-, los demandados negaron su aplicación y activaron el peligro de fuga del art.234.10 del CPP, que se sustenta en presumir que es el culpable del hecho que se investiga y que debido a la forma en la que cometió el delito, se le considera un peligro efectivo para la víctima y la sociedad manteniendo su detención preventiva, convirtiendo de esta forma la medida de índole procesal en una pena anticipada, desnaturalizando la detención preventiva que obedece a fines estrictamente procesales y no sancionatorios, muestra de ello es que solo podrá aspirar a la cesación de su detención preventiva el día que pueda demostrar que es inocente del delito imputado, mientras tanto, tiene que seguir detenido porque el Auto de Vista 180/2015 de 9 de diciembre de 2015, presume su culpabilidad.

Alegó que el J. a quo, determinó la vigencia del riesgo de fuga del art.234.10 del CPP, por considerar la peligrosidad de su persona por tener una sentencia que no está ejecutoriada, además por las circunstancias en las que se produjo el hecho imputado que se determina por la actitud, forma y técnica de cometer el delito, al abordar a una persona humilde de cosmovisión diferente, por la proposición salarial elevada además de que la víctima es una persona vulnerable por la desigualdad social, criterio que además de ser discriminante es prejuicioso respecto a la presunción de culpabilidad en el hecho investigado y constituye una negación del razonamiento contenido en la SCP “0056/2014”, lo que se expuso como agravio para que el Tribunal de apelación en cumplimiento del mandato del art. 398 del CPP, repare este acto ilegal con sujeción al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sin embargo, los Vocales ahora demandados omitieron el rol de Tribunal de alzada de subsanar la actuación del Juez a quo, consintiendo que se mantenga dicho peligro de fuga, dando preferencia al razonamiento contenido en la SCP “0070/2014” que no es vinculante por ausencia de analogía en el conjunto fáctico, además de carecer del desarrollo de una explicación razonada y coherente que alcance a desmerecer el amplio caudal doctrinal, normativo y principista que contiene la SCP “0056/2014”, la cual tiene efecto erga homnes al ser pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, “…que no puede ser superada por una sentencia constitucional pronunciada dentro de una acción de libertad” (sic).

Si a pesar de estos argumentos, se persiste en la errónea idea de que existen dos fallos constitucionales de igual jerarquía con interpretaciones contradictorias respecto a la forma de aplicar el art.234.10 del CPP, se debe acoger la interpretación que resulta más favorable al procesado por imperio del principio de favorabilidad establecido en los arts. 116 de la CPE y 4.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir, la interpretación asumida por la SCP “0056/2014”.

Añadió que, su detención preventiva es una suerte de sanción que se le impone por tener una sentencia con un criterio propio del denominado “derecho penal de autor”, que en teoría se hallaba superado en nuestro Estado democrático por un “derecho penal de acto”, debiendo “pagar con su libertad” por ser considerado además culpable del hecho investigado, sin encontrar en el razonamiento de los Vocales demandados un fundamento de orden procesal para persistir con su privación de libertad.

Así también, se encuentra ausente la valoración integral que exige el art. 234 del CPP, para determinar si concurre o no el riesgo de fuga que deben realizar tanto los jueces (de instancia) como el Tribunal de apelación, cuando decidan imponer o mantener la medida de ultima ratio, valoración que consiste en realizar una contrastación de todas las circunstancias del riesgo de fuga y no centrarse en un solo aspecto aislado, omisión que le obliga a acudir a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de su libertad.

Finalmente sostiene que de haberse cumplido con el mandato del art. 234 del CPP, habrían valorado que al tener un “arraigo natural” (familia y domicilio conocido), además de mostrar un comportamiento adecuado respecto a la investigación, no se podía afirmar que en libertad evadiría la acción de la justicia por el solo hecho de tener una sentencia pronunciada en otro proceso sujeto a los recursos de ley, interpretación que debió ser realizada de forma imperativa por mandato de los arts. 116 de la CPE y 7 del CPP, que imponen la favorabilidad y excepcionalidad como principios rectores de la aplicación de medidas restrictivas de derechos a personas consideradas inocentes mientras se tramita un proceso, valoración que se encuentra ausente en el Auto de Vista 180/2015.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de legalidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts.23 y 116 de la CPE; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 180/2015, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevo fallo realizando una valoración integral para establecer si existe o no el peligro de fuga contenido en el art. 234 del CPP, “…respetando los Principios de Favorabilidad, Excepcionalidad y sujeción del art. 203 de la CPE con relación al acatamiento de la SCP No. 056/2014 que contiene la interpretación más ajustada al art. 116 de la CPE en cuanto a la presunción de inocencia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., en presencia del accionante y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó la acción planteada.

En réplica a lo informado por las autoridades demandadas, la abogada del accionante expresó: a) El órgano jurisdiccional está obligado a realizar una valoración integral de todas las circunstancias dentro del marco de la instrumentalidad regulada por el art. 221 del CPP, e inclusive a establecer si como en el caso de autos, teniendo el imputado una sentencia condenatoria en primera instancia pronunciada en otro proceso, ese “arraigo natural” (acreditación de familia y domicilio) no le va a impedir que se dé a la fuga; b) No se cumple con esa valoración integral y sobre todo con el principio de favorabilidad, pues se ha demostrado la inexistencia de los riesgos procesales contenidos en el art.234.1, 2, 3 y 4, etc. (del CPP), corresponde tomar en cuenta que ante la duda de que si con la concurrencia del (se entiende del riesgo procesal contenido en) art.234.6 del CPP, el imputado se daría a la fuga o no, conforme al art. 17 de la referida normativa, debe estarse a lo más favorable para el imputado; c) No se puede fundar una resolución judicial basándose en una sola circunstancia cuando existen otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, extrañándose ese análisis que no se efectuó en el Auto de Vista 180/2015; d) Es el propio Tribunal que declaró a lugar parcialmente -se entiende en el Auto de Vista impugnado-,...

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