Sentencia Nº065/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-11-2022

Número de sentencia065/2022
Número de expediente3856-DCA-2020
Fecha11 Noviembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 065/2022

Expediente: Nº 3856-DCA-2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: C.E.T.S.

Demandado: R.C.A.G. del

Departamento de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. G.A.R.

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 23 a 31 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 42 y vta., 46 y vta., 62 a 63 y 67 de obrados y ampliación de demanda cursante de fs. 50 a 58 de obrados, interpuesta por C.E.T.S., impugnando la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, pronunciada por el Gobernador del Departamento de Santa Cruz, L.. R.C.A. dentro del Proceso Sumario Administrativo Sancionador.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda. - La parte actora solicita se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa R.J. Nº 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, conforme a los siguientes argumentos:

Señala, ser propietario del predio denominado "El Lucero", ubicado en el municpio de la La Guardia, provincia A.I. del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 11.5200.00 (ONCE HECTAREAS Y CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS), según documentos y según mensura de 10.0355.00 metros cudrados del departamento de Santa Cruz, actualmente se encuentra registrado a nombre de su esposa J.L.R.P., quien adquirio su derecho propietario mediante escritura privada de fecha 10 de enero de 2008, del S.M.A.T. y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0084560 de 14 de enero de 2009, quien por su parte lo obtuvo mediane escritura privada de 16 de mayo de 1983 inscrita en Derecho Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998, asi mismo refiere que el predio "El Lucero" es una fracción que se desprende de otra mayor extensión denominado "V.B., que se encontraría en proceso de saneamiento con Resolucion Suprema 17610 de fecha 24 de diciembre de 2015.

Además señala, que mediante la Resolucion Administrativa Nº 02/2019 de 04 de abril de 2019, la Secretaria Departamental del Medio Ambiente del Gobierno Departamento de Santa Cruz, dispone el inicio del Sumario Administrativo, otorgándole 15 dias para asumir defensa, además de la medida precautoria de suspensión de actividades de extracción de aridos en su predio supuestamente denominado "V.B., siendo el nombre correcto "L., ubicado en la Zona Pantano, al interior de la UCPN Parque Lomas de Arena, previsto en el art. 65 de la Ley Departamental Nº 98, posteriormente se dicta la Resolucion Administrativa UCPN PN UNMILA Nº 006/2019 de fecha 17 de junio de 2019, declarando PROBADO por infringir supuestamente al inc. 8) del art. 69 y 10) del art. 70 ambas de la Ley Departamental N° 98, consistiendo cada una en:

-Infracción numeral 8) del art. 69 de la Ley Departamental Nº 98 que dice "impedir o no facilitar las inspecciones del cuerpo de proteccion", señalando que el acto de no dejar ingresar al Cuerpo de Proteccion a fiscalizar y controlar dentro de la jurisdicción de la UCPN Parque Natutral y UNMI Lomas de Arena.

- Infracción numeral 10) del art. 70 de la Ley Departamental Nº 98 considerandolo infracción grave al haber iniciado supuestamente actividades de explotación de áridos, sin contar con licencia ambiental.

Sancionándose con la a) Multa pecunaria de Bs. 3500, previsto en el numeral 1 y b) Multa pecunaria de Bs. 35.001 previsto en el numeral 2) ambos del art. 71 de la Ley Departamental Nº 98/2015, interponiendo por un lado incidente de nulidad de notificación por no haberse practicado en su domicilio real señalado y no haber tenido conocimiento de algunos actuados esenciales del sumario administrativo que le provocaron indefensión y un perjuicio grave en el desarrollo de actividades que serían el sustento de su familia.

Señala que en el punto 2 del Acta de inspección cursante a fs. 4 y 5 su esposa J.R.P., en su representación y como copropietaria del predio "el Lucero", señalo su domicilio real la Av. La Barraca Nº 524 de la ciudad de Santa Cruz, además de hacer constar un número de celular, por lo que señala que a partir de ese entonces en resguardo de su derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. y art. 33 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, correspondia que con los actuados subsiguientes se le notifique en dicho domicilio, pero no fue asi, toda vez que no hubiera sido notificado con el Informe Técnico de 27 de febrero de 2019, cursante a fs. 6 y 8 del expediente, ya que no cursaría diligencia de notificación alguna con dicho actuado, impidiéndole la posibilidad de realizar cualquier aclaración o reclamo sobre el contenido de dicho informe. Asimismo señala que tampoco fue notificado en su domicilio real con la Resolucion Administrativa Nº 002/2019 de 04 de abril de 2019, cuya foto aparece a fs. 21, habiendo supuestamente notificado a su casero M.C., quien posteriormente, cuando se emitió la Resolucion Final, le informó que le hicieron firmar un papel sin haber dejado algún documento, por lo que materialmente no tuvo conocimiento de dicha Resolución, motivo por el cual no presento ningún descargo dentro del plazo que se le había otorgado vulnerando el art. 33 paragrafos I,II, III, IV, y V de la Ley N° 2341, ya que no se le notificó en su domicilio señalado en el Acta de fs. 4, sino en otro distinto, conforme se demostraría por el formulario de notificación de fs. 25, donde arbitrariamente se le señala domicilio procesal en el predio "V.B.Z.P., que no sería el domicilio señalado, aclarando que su predio se denomina "El Lucero" y no "V.B..

Asimismo, con el Auto de Cierre de término de prueba de fs. 27 se le notificó en otro lugar, haciendo firmar al S.A.C., con el que no tiene ninguna relación de dependencia, quien estaba visitando a su hermano M.C., por lo que no se le hubiera puesto en conocimiento de ningún actuado dejándole en total y completa indefensión. Lo mismo hubiera sucedido con la Resolucion Administrativa UCNP PN UNMILA Nº 006/2019 de 17 de junio de 2019, que declara probado el cargo formulado en su contra, pues se hubiera notificado en el predio "V.B., distinto al señalado en el Acta de fs. 4, dejando copia al Señor W.E.P., con quien no tendría ninguna relación, quien además solo estuviera visitando al S.M.C. en el predio "El Lucero" y no asi "V.B., pero pese a ello interpuso un incidente de nulidad y recurso de revocatoria y recién con la Resolucion Administrativa Nº 008/2019 se le notificó en su domicilio procesal Av. La Barranca Nº 524 conforme consta a fs. 60.

En el Recurso de Revocatoria alegó que no existe pruebas que lo involucren para sancionarlo, al haber facilitado la inspección ocular conforme se menciona en la resolución de la autoridad administrativa; asimismo, alega que el Informe Técnico vertido solo se refiere a un deslizamiento de 25 o 30 metros, sin haber realizado una medición real, siendo sólo una suposición al no haber presentado un Informe de Medición que respalde ese criterio, pese a que su esposa demostró que ese deslizamiento es natural por los vientos que promueven la inestabilidad, además de no haberle hecho conocer el referido informe, para admitir o negar lo manifestado por los técnicos, dejándole en total indefensión,

Otro de los argumentos, es que no se habría presentado documento alguno, en el que se especifique los limites del parque, ya que recientemente se ha construido una carretera dirigida a la planta del rio grande, siendo el departamento de Santa Cruz que permite cortar un parque creado por el gobierno departamental, emitiendo la Resolución Administrativa Nº 008/2019 de 12 de agosto de 2019, se basa de manera general en la citación, Acta de Inspección, Informes Técnicos, dossier de fotografías y mapas multitemporales, sin fundamentación ni motivación confirmando la Resolucion Administrativa Nº 006/2019 de 17 de junio de 2019 amparado en el art. 65 de la Ley N° 2341.

Continúa señalando que I. un Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 006/2019, mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, denunciando la nulidad de notificaciones que debieron haberse realizado en el domicilio señalado, pero nunca se hizo conforme a procedimiento, afirmando los funcionarios que dejaron la notificaion a su casero, sin embargo este nunca le entrego y por lo tanto, no tuvo conocimiento de los Informes realizados por los técnicos para efectuar sus observaciones, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, habría observado la Inspección de 17 de octubre de 2018, donde su esposa J.R.P., se presentó por su persona a la inspección, emitiendose el Informe de 27 de abril de 2019, del cual no tuvo conocimiento, siendo que su esposa hizo conocer el deslizamiento de la arena semiestabilizada, que tapo una cancha de futbol que tenia a un costado, pero nunca se realizo una medición real.

Refiere que al tramitarse el Recurso Jerárquico por la Autoridad Superior en grado, emite la Resolución Administrativa R.J. Nº 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, rechazando en todas sus partes el Recurso Jerárquico de 28 de agosto de 2019 y confirmando la Resolucion Administrativa UCPN PN UNMILA Nº 008/2019 de 12 de agosto de 2019, en todas sus partes; en este sentido, indica que agotada la via administrativa, en lugar de subsanar la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, simplemente las habría ratificado, pese que a fs. 4 se encuentra expresamente establecido su domicilio procesal, donde debieron notificarle con informe técnico de fs. 6 a 8, la Resolución Administrativa Nº 002/ 2019 de 4 de abril de 2019 de fs. 23 a 24 y el Auto de Cierre de término probatorio de fs. 26, los cuales le dejaron en completa indefensión vulnerando el art. 33 de la Ley N° 2341 al haberse...

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