Sentencia Nº 0645/2016-S2 de Tribunal Constitucional, 18-07-2016
| Fecha de sentencia | 18 Julio 2016 |
| Partes | Adolfo Emanuel Ferrada Moron p/ Cosme Ferrufino López c/ Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Cotoca y otra |
| Fecha | 18 Julio 2016 |
| Número de expediente | 12853-2015-26-AL |
| Número de sentencia | 0645/2016-S2 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tribunal de Origen | Juzgado de sentencia Nro. 6 |
| Tipo de Recurso | Acción de Libertad |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2016-S2
Sucre, 18 de julio de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12853-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por A.E.F.M. en representación sin mandato de C.F.L. contra D.P.O., Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, provincia A.I. del departamento de Santa Cruz y N.M.R.F., Jueza de Instrucción Mixta de Pailón provincia Chiquitos del mismo departamento, en suplencia legal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 15 a 17, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares realizada el 13 de agosto de 2014, la autoridad titular del Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca ahora demandada, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de lesiones en riña o a consecuencia de agresión y allanamiento de domicilio, de manera tal que encontrándose en dicha situación durante un año y nueve meses, inició el trámite para acogerse a la amnistía, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 2437 de 1 de julio de 2015, el cual fue iniciado ante Defensa Pública, donde una vez evaluada la documentación, fue elaborado el proyecto para que en Régimen Penitenciario sea emitida la concesión de amnistía, lo que en efecto aconteció a través de la Resolución de Amnistía 001/2015 de 23 de septiembre; toda vez que, tomando en cuenta que en el sistema IANUS no existía sorteo o remisión de actuados a algún Juzgado de Ejecución Penal, en sujeción a lo determinado por el art. 258 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 28 de ese mes y año, remitió la Resolución al juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso; es decir, al Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, para su correspondiente homologación, conforme al art. 5 inc. IV) numeral 3, concordante con el art. 13, ambos del referido Decreto Supremo, que otorga el plazo de 24 horas para emitir mandamiento de libertad; sin embargo, al no poder ser resuelta dicha Resolución porque la Jueza se encontraba de vacaciones, su par en suplencia legal, después de tres semanas y por los reiterados escritos presentados, con fecha atrasada de 29 de septiembre de 2015, resolvió homologar la referida Resolución, disponiendo la libertad de su representado, previas formalidades de ley, que el Decreto Supremo no establece.
Así, ante lo asumido por la autoridad en suplencia respecto de las notificaciones, las cuales se efectivizaron al Ministerio Público, a los denunciantes y a su parte, pidió sea librado el mandamiento de libertad, siendo resuelto por la Jueza Titular, con una simple providencia, indicando se esté a procedimiento, al no estar cumplidas las formalidades de ley, ya que a criterio de ésta, debía dársele el trámite de Sentencia, con el plazo de quince días, para recién ordenar el mandamiento de libertad, lo cual provoca retardación en la concesión de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad personal y libre locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la probidad, a la celeridad, al servicio a la sociedad y a la eficacia jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad inmediata y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de demanda de acción de libertad, adujo que ante la inexistencia de sorteo o remisión de actuados a algún Juzgado de Ejecución Penal como lo establece el art. 258 del CPP, Régimen Penitenciario, emitió la Resolución de Amnistía 001/2015, remitiéndola al Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, quien tendría el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
D.P.O., Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 25 y vta., sostuvo que: a) Presentada la Resolución de Amnistía a favor del imputado el 28 de septiembre de 2015, en cumplimiento del DS 2347, se resolvió la homologación el 29 de ese mismo mes y año por la Jueza en suplencia legal, ordenando que previas formalidades de ley, se libre el mandamiento de libertad; y, b) Conocido el proceso en el referido estado, su autoridad dispuso la notificación a las partes, considerando que la resolución que homologa la Resolución administrativa de amnistía, debe ser dictada por el Juez de Ejecución Penal y no así por la Jueza cautelar, en observancia del art. 80 numeral 1 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, y, que previamente debía ser ejecutoriado el referido Auto.
Asimismo, en audiencia, hizo énfasis en que la Resolución no se encuentra ejecutoriada, al no estar dictada por la autoridad competente llamada por ley.
Por su parte, N.M.R.F., pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/15 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando a la autoridad judicial demandada, titular del Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca, remita los actuados pertinentes al Juez de Ejecución Penal de turno, dentro de las veinticuatro horas; en base al siguiente razonamiento: 1) Estando emitida Resolución administrativa de amnistía a favor del accionante, misma que a los efectos de su homologación fue remitida ante la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón provincia C. en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, ésta erróneamente, atribuyéndose competencia que no le corresponde, homologó la referida Resolución, ocasionando que la parte accionante, por esa vía, exija su libertad, cuando lo correcto era remitir actuados al Juez de Ejecución Penal de turno; 2) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, los hechos denunciados no pueden ser soslayados a la aplicación de razones y formas de eludir, de llevar a cabo la audiencia para así determinar en ella el sagrado derecho a la libertad de las personas, sino de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que señala al principio de “seguridad jurídica” como la actividad judicial por la cual se garantiza al ciudadano la efectiva protección de sus derechos legales y constitucionales, hacer que prevalezcan principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y accesible; y, 3) Si en la tramitación y resolución de las causas está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, las autoridades en conocimiento de ellas, deben despachar las mismas sin dilaciones indebidas, cumpliendo los plazos procesales, pues lo contrario, constituiría vulneración de ese derecho constitucional, que en el caso, no se advierte, por lo...
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