Sentencia Nº 0640/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 22-06-2023
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Fecha de sentencia | 22 Junio 2023 |
Partes | Javier Juan Coca Flores c/ Mamfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Cochabamba |
Número de sentencia | 0640/2023-S3 |
Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 3 |
Número de expediente | 45668-2022-92-AAC |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2023-S3
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45668-2022-92-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-006/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 110 a 114 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.J.C.F. contra M.A.A.R.V.B., Alcalde, L.A.V.P. y A.R.A., ex y actual Autoridad Sumariante, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 24 a 28, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el recurso jerárquico que presentó, la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada por Auto de 3 de septiembre de 2021, señaló que conforme al “art. 22 inc. e)” del DS 26237 se establecían tres días hábiles para su presentación, el cual se planteó fuera de plazo; ya que, “…habiendo sido notificado en fecha 30 de agosto de 2021 con Recurso de revocatoria…” (sic) hasta el 3 de septiembre de igual año, transcurrieron cuatro días hábiles. Sobre el Auto de 3 de septiembre de 2021 o informe, es que vuelven a emitir otro Auto de la misma fecha que determinó ratificar la Resolución Sumarial Caso 62/2021, declarando expresamente su ejecutoria, debiendo la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) dar estricto cumplimiento a la sanción impuesta, lo cual vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo; e implicó un acto administrativo impeditivo para proseguir con otras vías en sede administrativa y por consiguiente jurisdiccional; siendo que, la única vía que agota la instancia administrativa es la resolución administrativa que resuelve el recurso jerárquico, la que fue “truncada” no solo por la inobservancia de los plazos, sino por el desconocimiento del principio de informalidad dentro de los procesos administrativos y por la concurrencia de ilegalidad en sus actuados que vulneraron el principio de buena fe. Esa situación dio lugar a la emisión del Memorando 2100 de 9 de septiembre del citado año, que lo destituyó de su fuente laboral impugnando el mismo ante la Secretaría de Desarrollo Humano y Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunciándose la Resolución Administrativa S.D.H. y Deportes R.A. 01/2021 de 5 de octubre que ratificó su destitución.
La notificación efectuada el 31 de “septiembre” -siendo lo correcto agosto- de 2021 a las 15:25 horas, fue alterada; es decir, borrada y sobrescrita la “palabra LUNES y 30”, lo que implicó no solo un cambio en el número “1 a 0”, sino del día, todo aquello de manera maliciosa con el propósito de evitar ejercer su derecho a la defensa, y aunque en un hipotético caso en el que hubiera presentado a destiempo -su recurso jerárquico-, la rigidez con la que se pretende aplicar los plazos que permite prescindir de una serie de condiciones formales, tanto en los escritos como en su tramitación; asimismo, al emitirse el Auto de 3 de septiembre de 2021 se afectó ese derecho y el de tener la posibilidad de que un superior en jerarquía pueda revisar todo su proceso y así pronunciar una nueva resolución, ya que para no entrar en análisis de las infracciones denunciadas se decidió “…salir por lo más fácil, y considerar la ejecutoria de la Resolución Ejecutoriada” (sic).
Debido a la presencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se prohibió efectuar despidos sin justa causa o motivados en la fuerza mayor o en la falta o disminución de trabajo, aquello en aplicación directa de la Resolución Ministerial (RM) 431/21 de 30 de abril de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señaló que los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente laboral, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, aspecto que no existió en el proceso -disciplinario- que se le inició con la finalidad de desvincularle de su fuente de trabajo.
Finalmente, en el proceso disciplinario seguido contra su persona se trató de forzar con un marco normativo ajeno como es el Código Penal; ya que, de por medio existe una denuncia ante el Ministerio Público, instancia que emitió un Requerimiento Conclusivo de Rechazo de 18 de enero de 2021, denuncia que le sirvió a la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada para imponer una sanción.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga; a) Dejar sin efecto el Auto de 3 de septiembre de 2021, emitido por la entonces Autoridad Sumariante a efecto de que se conceda el recurso jerárquico planteado; b) La reincorporación a su fuente laboral; y, c) El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
M.A.A.R.V.B., Alcalde, a través de su representante legal y A.R.A., actual Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 42 a 46, así como en audiencia, manifestaron que: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la labor realizada por la autoridad administrativa, aspecto que constituye una causal de improcedencia para la tramitación de esta acción tutelar; ya que, la jurisprudencia constitucional estableció que la actividad jurisdiccional de otros tribunales no puede ser objeto de revisión vía acción de amparo constitucional, estableciendo en todo caso requisitos a ser cumplidos por parte del accionante que demuestre por qué la interpretación desarrollada por las autoridades -se entiende la entonces Autoridad Sumariante hoy coaccionada- vulneró derechos y garantías constitucionales, en tres dimensiones, entre ellas, por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Advirtiéndose que el accionante no cumplió con esa carga de demostrar la incongruencia de la resolución o pronunciamiento emitido ajeno al ordenamiento jurídico; 2) Respecto a la existencia de hechos controvertidos, se hizo mención a una supuesta alteración de una diligencia de notificación; sin embargo, a la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la existencia de la alteración o no de una diligencia de notificación; es decir, si el accionante consideraba que se afectaron sus intereses a causa de una actuación procesal como la diligencia de notificación, debió reclamar por la vía correspondiente y no así a través de una acción tutelar; 3) M.A.A.R.V.B., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, carece de legitimación pasiva; puesto que, en ningún momento hizo referencia o relación alguna en desmedro de los intereses del accionante; 4) No existió ninguna alteración en la diligencia de notificación referida por el accionante, evidenciándose que la fecha ‘“LUNES 30”’ no fue sobrescrita, más aun cuando el propio accionante al recibir la diligencia de notificación, escribió como fecha de recepción ‘“30-8-2021”’, pretendiendo justificar el incumplimiento a un plazo procesal; por lo que, el accionante fue notificado el 30 de agosto de 2021 con la “…resolución Etapa de Impugnación A-31-08-2021…” que resolvió el recurso de revocatoria formulado por el accionante, quien presentó su recurso jerárquico recién el 3 de septiembre de igual año, fuera del plazo previsto por ley; y, 5) El principio de informalidad no exime a que las partes deban cumplir plazos procesales, más aun cuando son perentorios, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada.
L.A.V.P., ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 47 a 53 vta. así como en audiencia manifestó que: i) No se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva; ya que, el accionante no dirigió esta demanda contra el notificador quien debió comparecer a esta acción tutelar como accionado, al ser la persona que supuestamente consignó las fechas de notificación y vulneró sus derechos constitucionales que derivó en la destitución y la privación del derecho al trabajo del accionante; ii) El nombrado fue sometido a un debido proceso, tramitado por autoridad competente de acuerdo al...
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