Sentencia Nº 0638/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 22-06-2023
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Fecha de sentencia | 22 Junio 2023 |
Partes | Max Mijael Tenorio Maida p/ Juan Revollo Quiróz c/ Helmut Balderrama Tórrez, Juez Público de Familia Sexto de Cochabamba |
Número de sentencia | 0638/2023-S3 |
Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 2 |
Número de expediente | 43379-2021-87-AAC |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3
Sucre, 22 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43379-2021-87-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0153/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 772 a 779, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.M.T.M. en representación legal de J.R.Q. contra M.H.B.T., Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 444 a 458 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2006, M.A.C.R. -ahora tercera interesada- inició demanda de divorcio contra su persona, conforme al art. 130.4 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -Ley 996 de 4 de abril de 1988-, que fue admitida el 18 de octubre de 2006, ante lo cual respondió y reconvino en mérito a los términos expuestos en el memorial, dictándose el Auto de relación procesal de 24 de noviembre de igual año, y el 14 de diciembre de ese año, se celebró audiencia de conciliación, fijándose asistencia familiar provisional de Bs900.- (novecientos bolivianos) a favor de la hoy tercera interesada a partir del 14 de dicho mes y año; esta determinación fue cumplida por su parte hasta julio de 2007.
La demanda de divorcio fue tramitada hasta el 18 de junio de 2007, siendo el último memorial presentado por la ahora tercera interesada el 22 de mayo de “2003” -lo correcto es 2007- y por su parte, el 18 de junio de 2007, pidiendo resolución, al cual acompañó la Escritura Pública 847/2007 de igual fecha, de transacción con carácter de desistimiento suscrito entre la nombrada y su persona, así como el memorial de 15 de agosto de ese año, solicitando la cancelación de gravámenes de los vehículos referidos en dichos memoriales. Finalmente, consta el memorial de 4 de octubre de similar año, por el cual las abogadas de la ahora tercera interesada pidieron la regulación de sus honorarios profesionales, señalando que el 17 de julio del citado año, su persona presentó un documento transaccional suscrito con la hoy tercera interesada en Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.), donde se reconciliaron y que ese extremo no les fue comunicado, lo cual consideran una falta de respeto.
El 21 de octubre de 2010, después de más de tres años del abandono del proceso de divorcio, la ahora tercera interesada solicitó al Juez de Partido Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, la liquidación de asistencia familiar, por el cual la mencionada autoridad judicial emitió el decreto de 25 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaría de dicho Juzgado se proceda a la liquidación y el 18 de mayo de 2016, declaró la perención de instancia dejando sin efecto las medidas provisionales adoptadas y el archivo de obrados, debido a que la demandante -en el proceso de divorcio- descuidó el mismo por más de seis meses. De lo expuesto se tiene que de la dejadez del trámite de divorcio se debió a que retornaron a la vida conyugal, como también lo manifestaron las abogadas de la nombrada, quien no presentó ningún otro memorial sino hasta el 11 de marzo de 2020 por el que pidió se le extienda fotocopias legalizadas del proceso; es decir, que desde la presentación de su último memorial el 22 de mayo de 2007 transcurrieron doce años y diez meses, sin que continúe con la tramitación del citado proceso.
A pesar de ello, por memoriales presentados el 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, la hoy tercera interesada solicitó el desarchivo de obrados, y el 24 de ese mes y año, formuló liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs195 600.- (ciento noventa y cinco mil seiscientos bolivianos), que fue observada por el Juez hoy accionado mediante decreto de 28 del indicado mes y año, reformulándose mediante memorial de 26 de enero de 2021 por la suma de Bs129 600.- (ciento veintinueve mil seiscientos bolivianos), que fue respondida por memorial de 5 de abril de ese año rechazando la liquidación presentada, por motivo del retorno a la vida conyugal desde agosto de 2007 hasta el 15 de octubre de 2019, ante lo cual, la nombrada respondió mediante memorial de 15 de abril de 2021 negando dicho retorno, emitiéndose el Auto de 22 de similar mes y año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2016, conminándolo al pago de Bs95 400.- (noventa y cinco mil cuatrocientos bolivianos), por lo que -el 17 de mayo de 2021- formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación señalando que no se podía aprobar la liquidación sin que se dé la posibilidad de presentar prueba y que ante el incidente planteado, este debió ser previamente resuelto en audiencia para acreditar ese extremo.
El “20” -siendo lo correcto el 21- de mayo de 2021 formuló incidente de prescripción de pago de la asistencia familiar sin perjuicio del mencionado recurso de reposición, debido a que correspondía que la misma sea extinguida por el transcurso del tiempo y por el retorno a la vida conyugal; puesto que, la inacción de cobro por más de diez años se subsume “…en el instituto de extinción por el transcurso del tiempo” (sic).
En consecuencia, el Juez ahora accionado, por Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar con anterioridad al “incidente de reconciliación”, rechazando el mismo con el fundamento que su persona debió observar la liquidación o activar alguna excepción dentro de los tres días desde su legal notificación, como lo dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por lo que la mencionada autoridad judicial considera que fue presentada fuera de los plazos establecidos por ley y que las etapas del proceso desarrolladas no pueden retrotraerse por voluntad de las partes ni de la autoridad, conforme al art. 220 inc. g) del citado Código, sin tomar en cuenta que la hoy tercera interesada no solicitó su cobro desde agosto del 2007 hasta el 26 de enero de 2021, dejando transcurrir más de trece años, y conforme al art. 1507 del Código Civil (CC) la obligación prescribió en agosto de 2012; en todo caso, correspondía el cobro únicamente de 21 de enero de 2016 al 18 de mayo de ese año, fecha en la que se declaró la perención de instancia, es decir, de tres meses y veintiséis días.
En el mismo Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, el Juez hoy accionado convocó de manera tardía a audiencia pública para el 28 de ese mes y año, con el objeto que las partes produzcan pruebas para resolver la excepción de reconciliación, entendiéndose que lo hizo dando curso al memorial de reposición bajo alternativa de apelación formulada por su parte. Una vez desarrollada la misma, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de similar mes y año que declaró improcedente el incidente de reconciliación, quedando firme e incólume el Auto de 22 de abril de igual año; se rechazó el recurso de reposición al citado Auto, formulado por su parte, y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto de 23 de ese mes y año. El 19 de julio de ese año fue notificado con el Auto Interlocutorio de 17 de junio del citado año, y el mismo día la hoy tercera interesada solicitó ante el Juez ahora accionado expida mandamiento de apremio corporal contra su persona, quien atendió positivamente esa petición sin que exista intimación de pago dentro del tercer día, conforme prevé el art. 415.II del CFPF, extremo que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad.
Ante esa situación, el 23 de julio de 2021 formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de ese año con el argumento que el incidente de prescripción no fue presentado como observación a la liquidación de asistencia familiar sino más bien como extinción de la presunta obligación, que tiene una connotación diferente, considerando que la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo, configura el derecho a cobrar asistencia familiar como una deuda, por lo que se encuentra sujeta al instituto de la prescripción establecida en el Código Civil; es decir, que prescribe en cinco años; a partir de ello, puede presentarse en cualquier momento y estado del proceso. En el presente caso, ese derecho caducó al no haberse perseguido su cobro por más de catorce años y el Juez hoy accionado estaría realizando una ilegal interpretación de la prescripción al enmarcarla al art. 415 del CFPF, aspecto que le genera perjuicio y agravio, sin considerar además que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para el pago de lo demandado.
El mismo 23 de julio de 2021, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de igual año, porque no se valoraron adecuadamente las impresiones fotográficas presentadas por su parte, indicando el Juez hoy accionado que son susceptibles de adulteración informática y digital; así también la mencionada autoridad judicial de manera falsa y errónea, señaló que en la demanda de divorcio que planteó contra la ahora tercera interesada, manifestó que estuvo separado de su exesposa hace más de diez años, cuando en la citada demanda nunca refirió ese extremo; además, omitió valorar algunas pruebas que presentó e incorporó declaraciones de sus testigos que no se señalaron en audiencia, entre otras arbitrariedades.
Mediante Auto de 3 de agosto de 2021, el Juez ahora accionado concedió ambas apelaciones, es decir, la referente al rechazo de la prescripción y a la improcedencia de la excepción en el efecto devolutivo. Finalmente, por Auto de 13 de igual mes y año, dispuso se libre un nuevo mandamiento de apremio corporal en su contra y su conducción al...
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