Sentencia Nº 0613/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 05-08-2024

Fecha de sentencia05 Agosto 2024
PartesOscar Pozo Merlín c/ Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Número de sentencia0613/2024-S3
Número de expediente64484-2024-129-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 2
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2024-S3

Sucre, 5 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 64484-2024-129-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 050/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por O.P.M. contra P.T.O. y O.F.F., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de mayo de 2024, cursante de fs. 24 a 34 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra L.J.T.S., por la presunta comisión del delito de estafa, se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de diciembre de 2023, actuado procesal en el cual la abogada del imputado solicitó al amparo del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera oral se le permita interponer la excepción de incompetencia en razón de materia, sin considerar que la norma establece que los incidentes y excepciones deben plantearse por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación con la imputación formal, para que puedan ser notificados a las partes con las pruebas y luego ser considerados en audiencia exclusivamente señalada para tal efecto; sin embargo, el Juez de la causa desnaturalizó el motivo de la audiencia, permitiendo la presentación oral de la excepción de incompetencia, admitió un documento en fotocopia simple como prueba idónea y suficiente, declarándose probada la excepción de incompetencia en razón de materia a través del Auto Definitivo 40/2023 de la mencionada fecha.

Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que está conformada por los Vocales ahora accionados, quienes en audiencia de 22 de febrero de 2024, confirmaron la Auto Definitivo 40/2023, validando la presentación de la excepción de manera oral en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dejando de lado el art. 314.II del CPP; es decir, no analizaron si se incumplió el citado artículo, que ordena que las excepciones sean interpuestas de forma escrita y puestas a conocimiento de las partes procesales, para luego señalase audiencia expresa para considerarla; no se pronunciaron respecto a la ausencia de prueba idónea y suficiente, al presentarse al momento de plantear la ilegal excepción un documento en fotocopia simple, respaldándose en la libertad probatoria que rige la materia penal; y, no se pronunciaron con relación al contenido de la Cláusula Decimoctava de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad 106/2015 de 4 de febrero, a objeto de determinar el tipo de conflicto sometido a la vía arbitral conforme determina la SCP 0310/2019-S2 de 29 de mayo, además consideraron lo manifestado por el Ministerio Público que señaló que el conflicto jurídico debió ser solucionado en otra vía, a pesar dicha instancia consideró en la imputación formal que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el denunciado incurrió en el delito de estafa, determinación con la que cortaron la posibilidad de acceder a una justicia pronta y eficaz a través de un proceso penal donde se determine la comisión de un hecho delictivo; y, desconocieron los lineamientos asumidos en la jurisdicción constitucional que determinó que los ilícitos de orden público no pueden ser sometidos a la vía de conciliación y arbitraje.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y aplicación estricta de la norma, vinculados al derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y “…el carácter vinculante y de aplicación obligatoria por parte de las autoridades juridiciales de las sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2024 y se emita uno nuevo enmarcado en el respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En una fotocopia simple se presentó el testimonio de constitución de una sociedad; y, b) No se aplicó correctamente el art. 314 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

P.T.O. y O.F.F., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2024, cursante de fs. 44 a 47 vta., manifestaron que: 1) A través del Auto de Vista de 22 de febrero de 2024, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto; confirmando la resolución emitida por el Juez de la causa; 2) Al emitir el indicado Auto de Vista no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, debido a que contiene los fundamentos necesarios y suficientes, que se encuentran en apego a la normativa penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; 3) Se pretende que por la vía constitucional se revise la interpretación de ese Tribunal de segunda instancia, por el único motivo que, la decisión asumida no es del agrado del accionante, cuando la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades judiciales ordinarias; 4) El Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril, establece que los recursos no solo se interponen observando las condiciones de tiempo sino también de forma, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, lo que se encuentra establecido en el art. 398 del CPP y trata sobre que, los Tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, delimitando así su intervención; 5) Se alegó que la excepción fue planteada fuera del plazo; empero, revisado el art. 314 del citado Código, se tiene que las excepciones pueden ser planteadas desde el inicio de la investigación penal hasta diez días después de la notificación con la imputación formal, verificando que el notificación fue realizada el 4 de diciembre de 2023 y la excepción fue interpuesta el 7 de ese mes y año, es decir, dentro del plazo legal; 6) Respecto a que el referido Auto de Vista se basó en una fotocopia simple, el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo estableció que en materia penal rige la libertad probatoria y conforme el art. 173 del CPP, no se demostró cómo la valoración de fotocopias simples infringió las reglas de la sana crítica o causó un perjuicio especificó; 7) Se declaró probada la excepción de incompetencia siguiendo el principio de intervención mínima del derecho penal, aspecto que fue sustentado adecuadamente por el Juez de la causa; 8) El argumento del accionante al momento de impugnar la resolución de primera instancia careció de una carga argumentativa sólida y específica, al no identificarse claramente los elementos de la resolución que se consideraban lesivos, ni se citó el precepto legal lesionado, lo que impidió que ese Tribunal pueda ejercer un control normativo eficaz sobre la labor interpretativa del Juez de la causa, además la jurisprudencia constitucional dispone que la facultad fiscalizadora de ese Tribunal se activa en casos de lesión grosera de los derechos de las partes, extremo que no se observó; y, 9) El recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue declarado improcedente por la falta de carga argumentativa y la ausencia de una lesión grosera a los derechos y más aún cuando la decisión del Juez de la causa se encuentra respaldada por la normativa y la jurisprudencia aplicable.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

L.J.T.S. a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Los argumentos emitidos por el accionante en esta acción de defensa son distintos a los agravios que denunciaron en la audiencia del recurso de apelación incidental del 22 de febrero de 2024; en ese sentido, los Vocales ahora accionados, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto; ii) En la indicada audiencia, el accionante no expuso una carga argumentativa, no señaló de manera clara los agravios causados por el Auto Definitivo 40/2023 pronunciado por el Juez de la causa; iii) Lo referente al art. 314 del CPP, que tiene que ver con la oportunidad de plantear excepciones, así como la valoración de una fotocopia simple cuyo original se encontraba el cuaderno procesal, son aspecto que no fueron de conocimiento de los Vocales ahora accionados; y, iv) El Auto de Vista emitido por las autoridades judiciales hoy accionadas cumple con todos los requisitos de forma y de fondo que hacen a una resolución fundamentada; por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 050/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de febrero de 2014 y los Vocales ahora accionados emitan un nuevo Auto de Vista en función a lo resuelto por esa Sala Constitucional, sea sin previo sorteo y en el término de diez días a partir de su notificación con la Resolución 050/20240; bajo los...

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