Sentencia Nº 0613/2023-S2 de Tribunal Constitucional, 04-07-2023
Fecha de sentencia | 04 Julio 2023 |
Partes | Silvana Rosas Sosa c/ Ever Alvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz |
Número de sentencia | 0613/2023-S2 |
Número de expediente | 40283-2021-81-AL |
Tribunal de Origen | Juzgado de sentencia Nro. 10 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tipo de Recurso | Acción de Libertad |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S2
Sucre, 4 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: M.. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 40283-2021-81-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por H.V.P. en representación sin mandato de S.P.R.S. contra E.Á.O., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 26 a 33 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por R.L.R.C. y otros, en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, mediante Auto Interlocutorio 09/2021 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; fallo contra el que planteó recurso de apelación incidental conocido y resuelto por E.Á.O., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien dictó el Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, solo en lo referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento de Penal (CPP), modificando, asimismo, el plazo de la medida restrictiva de libertad, a ciento veinte días.
Aduce que, el Vocal demandado, invirtió la ley penal y la obligación que tiene la parte acusadora de aportar la prueba razonable, de forma clara y precisa, constriñéndole a ella a acreditar mínimamente que tenga un oficio lícito, aspecto prohibido por el art. 231 bis parágrafo V del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; norma que establece que no le corresponde demostrar “…con NINGUNA documentación necesaria para confirmar (su) actividad laboral…” (sic), debiendo considerarse que, “…de las declaraciones de los mismos denunciantes como así también de la consignación en la imputación que (tiene) como actividad, agente de una inmobiliaria y a la vez ama de casa no ha sido adecuadamente valorado…” (sic). Por otra parte, en cuanto al elemento domicilio, el Vocal demandado también invierte la carga de la prueba, exigiendo que sea ella, quien presente documentación que denote que tiene domicilio a fin de asegurar su presencia en el proceso y ser habida para posteriores notificaciones.
Ahora bien, en cuanto al art. 234.6 del CPP, el Vocal alude que el Ministerio Público presentó un informe respecto a que si no se estaría de acuerdo, podría desvirtuarse dicho riesgo procesal con prueba idónea, incurriendo nuevamente en transgresión del art. 231 bis parágrafo V del Código precitado, más aún si la prueba ofrecida por el órgano de persecución penal no cuenta con el principio de legalidad al no haber sido obtenida conforme al art. 13, con relación al art. 218, ambos del Código referido. En referencia al art. 234.7 del mencionado cuerpo legal, el Vocal demandado mide el parámetro para establecer el riesgo de peligro para la víctima o la sociedad, en la existencia de sesenta víctimas y que se trataría de un hecho complejo, lo que no debía considerarse al ser una apreciación subjetiva, no constando una prueba que “…vincule con una peligrosidad para la sociedad y para la víctima ya que este tipo de delitos no se puede CLASIFICAR POR E(L) NÚMERO DE DENUNCIANTES DE 1 A 60…” (sic). En lo inherente al art. 235.1 del mencionado Código, respecto al cual se indica que su persona podría fácilmente modificar o alterar elementos de prueba que arrojen las pericias y otros, el Vocal demandado no especificó cuál sería el comportamiento que tuvo para destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elemento de prueba, “…ya que por el simple hecho de haberse hecho depósitos en cuentas bancarias y no se sepa el destino del dinero se pueda presumir, alegremente que este acto implicaría una conducta activa y que estaría ocultando información…” (sic); sustentando dicho riesgo en cuestiones abstractas, sin considerar que de forma voluntaria se presentó ante instancias policiales, no pudiendo tomarse en su contra el hecho de que se haya abstenido de declarar. Por último, señala que, en relación al tiempo de detención preventiva, si bien este fue reducido a ciento veinte días, la investigación puede ser realizada en noventa días, los que debieron ser definidos como lapso de la medida de restricción de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, en vinculación con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule el Auto de Vista 37 de 1 de marzo de 2021, emitido por el Vocal demandado, disponiendo se dicte un nuevo fallo con carácter de urgencia “…y sea ingresando a cumplir con la carga de la prueba por la parte acusadora tal como manda el art. 231-V) de la ley 1173 en relación con el art. 6° del CPP y no obligárse (le) a presentar prueba así sea mínima ya que no pued (e) por presunción de inocencia y principio de favorabilidad no (le) está permitido presentar prueba para demostrar que no concurren los riesgos procesales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, a objeto de reducir el tiempo dispuesto para la detención preventiva, requirió se emita requerimiento para la realización de una revisión médica y extracción de sangre para muestra y análisis, a fin de demostrar la diabetes que la aqueja, lo que supone un riesgo para su vida y salud en tiempo de pandemia.
I.2.2. Informe del demandado
E.Á.O., Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 56.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, en audiencia señaló lo siguiente: a) En el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, existen más de setenta víctimas, quienes no fueron notificadas en su totalidad como terceros interesados; b) Tanto el Juez de primera instancia, como el Vocal demandado, emitieron decisiones de forma objetiva y fundamentadas, desarrollando “…cada uno de los artículos en cuanto a lo que establece el artículo 233 en su numeral 1,2,3 con relación al art. 234 1,2,6,7 y 235 1 y 5 en el cual todos los antecedentes que se han mencionado en las actas que se encuentran plasmadas que ha considerado el juez para determinar la medida de detención preventiva…” (sic), que no fueron sustentadas en suposiciones o subjetividad conforme se denuncia en esta demanda tutelar; cumpliéndose todos los presupuestos para determinar la medida restrictiva de libertad contra la accionante; c) La impetrante de tutela no identificó qué derecho hubiera sido lesionado por el Vocal demandado, no habiendo cumplido los requisitos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) En cuanto a que no se habría oficiado para la realización de los laboratorios requeridos por la accionante que demuestren la enfermedad que la aquejaría, aquello no es evidente, por cuanto pese a que la mencionada solicitó “…que un funcionario de cualquier laboratorio se presente ante las instalaciones de Palmasola a efecto de sacar las muestras correspondiente de sangre y se pueda demostrar la enfermedad…”, a objeto de no negar la misma, se requirió que un Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se constituya en el Centro Penitenciario Palmasola, a efecto de valorarla y tome las muestras sanguíneas respectivas, no habiéndose constituido el abogado de la precitada en oficinas del Ministerio Público, para recoger y tramitar dicha solicitud.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
A.G.C., en audiencia manifestó que la hoy accionante refería que era empresaria y no así ama de casa, y que al momento de “aceptar” el inmueble siempre tenía un contratiempo, o estaba enferma, extremo poco creíble, de esta forma estafó a varias personas jóvenes.
B.V.C. a través de su abogado, se adhirió a lo vertido por la representante del Ministerio Público y solicitó se deniegue la tutela impetrada por la accionante.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar no fue presentado por la autoridad judicial demandada ni por el “abogado accionante”, impidiendo que su autoridad pueda efectuar una valoración; y, si bien la impetrante de tutela indicó que “…se debe dar la presunción de veracidad, pero más allá de ello se debe tomar en cuenta lo que establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (…), de igual manera el art. 47 del C.P.Cc.” (sic); y, 2) Conforme a lo dispuesto en el art. 33.7 del CPCo, se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba