Sentencia Nº059/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 24-10-2022

Número de sentencia059/2022
Número de expediente4399-DCA-2021
Fecha24 Octubre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 059/2022

Expediente : Nº 4399-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Cerro"

Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2022

Magistrada Relatora: Á.S.P.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 28 a 35, interpuesta por el Viceministro de Tierras, representado legalmente por J.C.O. y M.S.B.C., en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 199-030, correspondiente al predio denominado "El Cerro", ubicado en el municipio Pailón, provincia C. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Bajo el rótulo, incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en las que fundaron la tradición del derecho propietario, el expediente agrario 54141, no recaen sobre el área mensurada del predio "El Cerro" Señala que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020 impugnada, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105, PT0006106, con antecedente en la Resolución Suprema N° 107007 de 29 de diciembre de 1989, con base en el Expediente Agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en favor de la Asociación Colonia Menonita El Cerro, el predio "El Cerro", con la superficie de 9896.8982 ha, por la propiedad clasificada como empresarial ganadera.

Que, compulsados los antecedentes del saneamiento, de fs. 301 a 317 cursaría Testimonio N° 70/97, relativo a la Escritura Pública sobre transferencia de la propiedad agrícola "Las Tunas", que realizan B.E.A.B., M.P., C.K.F., F.C. de K., F.G.E.R., E.M.U. de Escobar, V.V.A. de M., L.M.B., J.E.V.Z. y V.S.C. de V. representados por J.O.P.V. en favor de la Colonia Menonita El Cerro, refiriendo en dicho instrumento que la propiedad objeto de la venta "Las Tunas", es de la superficie de 10.000.0000 ha y que los vendedores lo tuvieron en dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, con R.S. ° 207007 y Títulos Ejecutoriales PT0006095 al PT0006106 de 20 de septiembre de 1990, correspondiente al expediente agrario N° 54141.

Que, respecto a la tradición agraria, cursa de fs. 415 a 423, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 y plano cursante a fs. 424, de los cuales se evidenciaría que el expediente agrario N° 54141, en el cual tiene su génesis el derecho propietario de la Colonia Menonita El Cerro, no recae sobre el área mensurada del predio "El Cerro"; que, por otra parte, de fs. 434 a 437, cursaría el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, que establece que, del plano de replanteo del expediente agrario N° 54141, según el plano de representación cursante a fs. 438, se sobrepone al área mensurada del predio "El Cerro".

Que, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 618 a 625, en el punto 4.2.5., se habría considerado el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, en el que se habría hecho referencia al plano de replanteo, el cual no cursa en actuados y que, revisado el contenido de la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y R.S. ° 207007 de 29 de diciembre de 1989 emitidos dentro el expediente agrario N° 54141 cursante de fs. 269 a 273, no establecería la elaboración de un plano de replanteo, ni mucho menos existiría un instrumento que apruebe dicho plano; que, por el contrario, el único plano auténtico de ubicación del predio "Las Tunas", sería el que cursa a fs. 274 de los antecedentes del saneamiento, en el cual se podría evidenciar la superficie dotada de 19.980.0000 ha, en favor de los 12 co-propietarios, mismo que se encontraría a fs. 8 del expediente agrario N° 54141, conforme estuviese señalado en la parte dispositiva de la Sentencia de 12 de junio de 1989, dato coincidente con la certificación de emisión de títulos ejecutoriales cursante a fs. 414 de la carpeta de saneamiento.

Que, el Informe en Conclusiones no consideró el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 cursante de fs. 415 a 423 y plano de mosaicado de fs. 424, en el que se habría representado gráficamente el plano del expediente agrario N° 54141 que cursa a fs. 8 (de solicitud) y fs. 64 (de replanteo), en el que se evidencia que el plano de la solicitud no se sobrepone al área mensurada del pedio "El Cerro", información que habría sido corroborada por el Viceministerio de Tierras en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/126-2021, de 13 de octubre de 2021, que en base a la metodología aplicada para el relevamiento de expediente habría determinado el desplazamiento geográfico del expediente agrario N° 54141 a 18 kilómetros del área mensurada del predio "El Cerro", en cuya consecuencia, en el Informe en Conclusiones no se habría realizado una valoración correcta de los informes de relevamiento referidos en cuyos contenidos en observaciones habrían resaltado que el plano de replanteo no se relaciona con respecto al plano de inicio del trámite, en superficie, ubicación, colindancias topográficas, según cartografía.

Que, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016 cursante de fs. 777 a 785, (informe complementario de Control de Calidad predios acumulados), en el acápite subtitulado Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012, concerniente al expediente agrario Nº 54141 ha señalado "De la revisión del expediente agrario Nº 54141 predio "Las Tunas", se establece que evidentemente cursa dicho plano, el mismo que no se encuentra aprobado, siendo el plano de la dotación el plano cursante a fs. 8, se encontraría desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación, constituyendo dicho aspecto, otro elemento que ratifica que el expediente agrario N° 54141 no recae sobre el área mensurada del predio "El Cerro" y que no fue considerado en el Informe Técnico legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 231/2020 de 9 de marzo de 2020, en el que únicamente se habría limitado a subsanar la observación que hizo el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 relativo a la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012, en cuya razón los beneficiarios del predio "El Cerro" no pueden ser considerados como subadquierentes con base en el expediente agrario N° 54141, extremo que habría sido inobservado contraviniendo los arts. 303 y 304 inc. a), b), d) del D.S. N° 29215 a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones.

I.1.2. Bajo el rótulo, incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215, señala que, de fs. 764 a fs. 767 cursa el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 del predio A.D.V.S.R., Hohenau II y El Cerro, en el que con relación al predio "El Cerro", observó la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, señalando que no concuerda con los antecedentes; por otro lado, se habría realizado una complementación al Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se realizan observaciones al relevamiento del Expediente Agrario N° 54141; empero, más allá de efectuarse el control de calidad, se habría omitido cumplir el procedimiento establecido por el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215; es decir, si bien se identificaron errores de fondo producto del control de calidad, habría correspondido se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que la norma referida antes dispondría la nulidad de obrados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo y necesariamente disponerse mediante Resolución Administrativa y cita como jurisprudencia aplicable la contenida en la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017 para concluir que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento efectuando una incorrecta aplicación de los dispuesto en el art. 266.IV habría omitido el procedimiento para realizar el control de calidad, efectuándose el mismo únicamente en Informes Técnicos Legales, cuando la norma establece que en caso de errores de fondo, necesariamente se debe retrotraer hasta el vicio más antiguo, mediante una Resolución Administrativa, lo cual vulneraría el debido proceso.

I.1.3. Bajo el rótulo, falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, indica que, el proceso de saneamiento del predio "El Cerro" contiene errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se habría demostrado en líneas precedentes, ocasionaría que la Resolución Suprema 26910 de 21 de octubre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, evidenciándose con ello que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que toda Resolución ineludiblemente debe contener, siendo que no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer el predio denominado "El Cerro", con una superficie de 9896.8982 ha a favor...

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