Sentencia Nº058/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 18-10-2022

Número de sentencia058/2022
Número de expediente3532/DCA/2019
Fecha18 Octubre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativa
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 058/2022

Expediente: Nº 3532/DCA/2019

Proceso: Contencioso Administrativa

Demandante: C.L.R.E..

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional

de Reforma Agraria

Predio: "San Panuma"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

Magistrada Semanera: Á.S.P.

La demanda Contencioso Administrativa de fs.19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por C.L.R.E., impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, emitida dentro del procedimiento de reversión, correspondiente al predio denominado: "San Panuma" ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia C. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 . Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa

C.L.R.E. presenta demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de fecha 28 de abril de 2011, notificada en fecha 8 de marzo de 2019, dictada como emergencia del proceso de reversión ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, respecto al predio "San Panuma", ubicado en el municipio de San José, provincia C. del departamento de Santa Cruz.

Refiere que, el proceso de reversión de la propiedad agraria se ha ejecutado sobre el fundo rustico denominado "San Panuma", ubicado en el municipio de San José de la provincia C. del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial titulada de 6170,1234 ha (Seis mil ciento setenta hectáreas con mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados).

Señalando que para ejecutar el procedimiento, el INRA dictó la Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, que dispone "Avocar para sí, la competencia e iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la norma agraria vigente, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo Nº 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras.

Al efecto emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de fecha 17 de marzo de 2011, llevándose a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social respecto a la fracción del predio "San Panuma" Los Cedros en marzo de 2011; Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0021/2011 de fecha 25 de abril de 2011, y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 28 de abril de 2011, que revierten parcialmente el predio denominado "SAN PANUMA", en una superficie de 4529,4359 ha (Cuatro mil quinientas veintinueve hectáreas con cuatro mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados), fracción que habría sido copropietario conjuntamente con el señor A.A.Z., de las que 6170,1234 ha que correspondía al total de la superficie; indicando que, dicha resolución es atentatoria a sus derechos e intereses que vulneraria del ordenamiento legal, por lo que acude al Tribunal de Justicia Agroambiental en recurso Contencioso Administrativo al amparo de lo dispuesto por el articulo 57 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el art. 201 del Decreto Supremo Nº 29215.

Refiere que, el predio denominado "San Panuma" fue sometido a proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, y concluyo con la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000240, ubicado en el municipio General S., provincia O.S. del departamento de Santa Cruz; consolidándose la superficie total de 6170,1234 ha a favor de C.R.B.B. de E., registrado bajo la partida computarizada 7.051.01.0000468, y que mediante minuta de fecha 07 de agosto de 2007, debidamente reconocida en sus firmas en fecha 8 de agosto de 2007 ante la Notaria de Fe Pública de 1ra Clase N° 86 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Abog. E.V.B., la señora C.R.B. de E., con anuencia de su esposo señor F.E.P., transfiere en favor del señor J.Z.P. en calidad de Compra Venta una fracción del fundo rústico denominado "San Panuma" con una superficie de 4529,4359 ha. Derecho propietario que se insertó en Derechos Reales bajo la Matricula No. 7.05.1.01.0000767 de fecha 8 de septiembre de 2007.

Señaló también que, por minuta de 19 de septiembre de 2007, J.Z.P. y Gueisa Flores Vaca de Z. transfieren la fracción del predio denominado "San Panuma" en una superficie de 4529,4359 ha a favor de C.L.R.E. y A.A.Z. representado por C.L.R.E. según Testimonio N° 496/2007 de 9 de diciembre de 2010, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.05. 1.01.0000767, Asiento Número 2, de 2 de octubre de 2007.

De la avocación, ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar este procedimiento.

Señala que, las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA, así como del Director Nacional y las Direcciones Departamentales, están establecidas en los arts. 18 de la Ley N° 1715 y 45, 46, 47 y 48 del Decreto Supremo Nº 29215, siendo que dichos artículos corresponden exclusivamente a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria- INRA; en el presente caso era atribución exclusiva del Director Departamental de Santa Cruz la sustanciación del proceso administrativo de Reversión respecto al predio titulado bajo la denominación de "San Panuma".

Refiere que, es evidente que existe una excepción en las "transferencia de competencias orgánicas" a través de la "Avocación" contemplada en el art. 51 del Decreto Supremo N° 29215, por la que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, pero que no podría ser Avocación de carácter general, sino que deberá circunscribirse al conocimiento y decisión de cuestiones concretas mencionado el art. 51-1 D.S. N° 29215 y en los casos determinados en los incisos a) al e), además observar las disposiciones contenidas en el parágrafo II del artículo referido, la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; en el presente caso no se habría dado cumplimiento a los preceptos referidos: Primero, en cuanto a la "Avocación" se debe circunscribir al "conocimiento y decisión de cuestiones concretas" y no de carácter general siendo que la referida "Avocación" dispuesta por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009 dispone: A. para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz; es decir, en el caso de autos, queda claro que la sustanciación del procedimiento de reversión debe necesariamente ser conocido y sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA; sin embargo, la Dirección Nacional, en mérito a la citada Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, se arrogó el conocimiento de todos los procedimientos de este tipo en el departamento de Santa Cruz, vulnerando claramente lo previsto en el parágrafo I del artículo 51 del Decreto Supremo N° 29215; Segundo, en cuanto a que la "Avocación" se debe poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, condición que no fue cumplida en el presente caso, estaría vulnerándose lo previsto en la parte primera del parágrafo II del artículo 51 del Decreto Supremo N° 29215; Tercero, en cuanto a la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado, entendiéndose en el presente caso que el avocado seria el Director Departamental de la Dirección Departamental Santa Cruz, no se habría cumplido este actuado, siendo que en antecedentes el mismo no cursa; por lo que la avocación efectuada mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 no surtió efectos en ningún momento, y que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA actúo sin competencia, al tenor de lo previsto en la parte infine del parágrafo II. del art.51 del Decreto Supremo Nº 29215; refiriéndose al art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.", que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA actuó fuera de sus atribuciones y que la avocación intentada no surtió los efectos legales necesarios para que se abriera su competencia, en razón a no haberse cumplido con las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 29215; citando como jurisprudencia a las sentencia Agraria Nacional S1 Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011; Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011; Sentencia Agroambiental S2 Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012.

De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro del derecho constitucional.

Señala que, si bien las normas agrarias se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la Ley Nº 2341, Ley procedimiento administrativo, no es menos cierto que, en todo aquello no previsto en las normas, se aplican supletoriamente la norma administrativa.

Entre los principios del procedimiento se encuentra el "Principio de verdad material", que establece, que "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad forma que rige el procedimiento civil" conforme la previsión contenida en el art. 4 inc d) de la Ley Nº 2341; haciendo cita a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR