Sentencia Nº 0566/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 14-06-2023

Fecha de sentencia14 Junio 2023
PartesJavier Eid Guzmán c/ Oscar Jesús Menacho Angeleri y otro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Número de sentencia0566/2023-S3
Número de expediente43487-2021-87-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S3

Sucre, 14 de junio de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 43487-2021-87-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 116/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 vta., a 353 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.E.G. contra M.R.T. y O.J.M.A., Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 15 y 27 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 64; y, 95 a 100, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una demanda ejecutiva el 2 de septiembre de 2009, en virtud del cual se dictó el Auto Intimatorio 572, posteriormente se emitió la Sentencia 61/2010 de 26 de octubre, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada las excepciones planteadas; sin embargo, ante una apelación presentada por la parte demandada, en segunda instancia mediante el Auto de Vista 480 de 15 de noviembre de 2011, se declaró improbada la demanda y probada las excepciones, con el que cobró ejecutoria la referida Sentencia. Ante ello, ordinarizó el proceso ejecutivo -por cumplimiento de la obligación- en el que se dispusieron nuevos embargos y anotaciones preventivas, que notificados al demandado -hoy tercero interesado-, no fueron impugnados, siendo más bien consentidos en su validez; emitiéndose la Sentencia 214 de 7 de octubre de 2016, que declaró probada la demanda e improbada las excepciones; en ese orden, con la finalidad de mantener vigente las anotaciones preventivas, presentó varias solicitudes de prórroga dentro del proceso ordinario; en virtud de las cuales, se dispusieron nuevas anotaciones preventivas; inclusive en grado de apelación solicitó hipotecas judiciales que mediante resolución motivada fueron declarados procedentes, sin que la parte contraria haya formulado oposición ni incidente alguno; pronunciándose en lo principal, el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, confirmando esa Sentencia, la cual no fue objeto del recurso de casación, siendo por ello ejecutoriada la misma.

En ejecución de sentencia, la parte demandada -ahora tercero interesado- presentó un incidente de levantamiento de embargos y anotaciones preventivas el 27 de octubre de 2012, pretendiendo retroceder como una década al proceso ejecutivo concluido, alegando que en ese proceso solicitó la reducción de medidas precautorias de embargos y anotaciones preventivas, que se hubiera resuelto a través del Auto 15/2010 de 22 de febrero, confirmado por Auto de Vista 37/2011 de 27 de enero, con el argumento de que el proceso ordinario es la continuación del proceso ejecutivo, en el que se tenía dispuesto el embargo y anotación preventiva del fundo rústico “LA PACHANGA” registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, en el asiento B-5 de 21 de septiembre de 2009; empero, en el proceso ordinario, se ordenaron nuevas anotaciones preventivas sobre bienes inmuebles de propiedad del deudor registrado bajo las matrículas computarizadas: 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; 7.01.199.0080849 y 7.01.1.99.0108927; en ese sentido, solicitó se mantenga por subsistente o vigente la medida precautoria de embargo y anotación preventiva del referido fundo rústico, y se deje sin efecto los embargos y anotaciones preventivas de los bienes inmuebles con las matrículas computarizadas mencionadas dispuestas en el proceso ordinario; empero, nunca pidió se levante las hipotecas judiciales siendo más bien ordenadas de oficio. Es más, en su memorial de respuesta al señalado incidente, explicó que el demandado -hoy tercero interesado-, no podía presentar nuevo incidente de nulidad habiendo planteado anteriormente otro que fue rechazado mediante Resolución de “28 de octubre de 2020”; por lo que, ese derecho estaba caducado, haciendo notar además que el proceso ordinario no puede ser una continuación del proceso ejecutivo al ser tramitadas por diferentes autoridades jurisdiccionales; es más, la autoridad judicial que tramita el proceso ordinario no puede modificar, ratificar o anular resoluciones y actos procesales del proceso ejecutivo concluido; puesto que, si el incidentista -ahora tercero interesado- se creía afectado con alguna resolución que ordenó la medida precautoria dentro del proceso ejecutivo debió acudir ante la misma autoridad que la emitió a objeto de hacer valer sus derechos; es por ello que, las hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario por la Sala Civil y Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de 10 de marzo de 2020, no podían ser dejadas sin efecto ni los embargos y anotaciones preventivas.

El incidente de nulidad planteado por el ahora tercero interesado fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 7 de enero de 2021, rechazando el mismo con el argumento de que el proceso ordinario se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, que es parte integrante de la tutela judicial efectiva que no puede estar restringida con las medidas precautorias asumidas dentro del fenecido proceso ejecutivo que declaró improbada la demanda ejecutiva; no obstante, por Auto de Vista 194 de 24 de mayo de igual año, fue revocado y se declaró probado el incidente señalado, ordenándose al Juez inferior proceder al remate del fundo rústico “LA PACHANGA” registrado bajo la matrícula computarizada 7.11.1.01.0000203, dejando sin efecto los embargos y posteriores hipotecas judiciales de los bienes inmuebles del demandado -hoy tercero interesado-, registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 194, carente de fundamentación y motivación, existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, además de ser un fallo ultra petita; ya que dentro del proceso de ordinarización se estaría revisando actos procesales del proceso ejecutivo concluido; por cuanto, existe jurisprudencia constitucional y ordinaria con carácter vinculante que establece de manera clara que el proceso de ordinarización solo tiene por objeto el derecho material, excluyendo cualquier otro aspecto de carácter formal, donde no se puede discutir cuestiones procesales de ese proceso ejecutivo, sino solamente aspectos del derecho material; es decir, la revisión del fallo judicial dictado en el proceso ejecutivo o coactivo; por lo que, los Vocales hoy accionados infringieron el principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso.

Los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta el principio de preclusión procesal que opera a la conclusión de etapas y al vencimiento de plazos, ya que al momento de emitir el Auto de Vista 194, el derecho del recurrente -hoy tercero interesado-, estaba caducado, además que consintió todas las anotaciones preventivas e hipotecas de los bienes inmuebles durante el proceso ordinario, más aún cuando en diez años del proceso nunca reclamó esos actos, aspecto que hizo notar en el memorial de respuesta al incidente planteado indicando que no se puede retrotraer a momentos procesales vencidos; por lo que, el referido Auto de Vista carece de fundamentación y motivación al no hacer referencia al principio de preclusión; además que, se falló de oficio, de manera ultra petita, por cuanto la misma Sala -Sala Civil y Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- emitió el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, que expresó: “‘…el propósito de todo proceso es la materialización y ejecución del fallo, de garantizar esa premisa’ (sic), la cual se encuentra plenamente ejecutoriada; es más, dicha Sala dispuso la hipoteca judicial el 10 de marzo 2020, señalando que: “…se dispone la Hipoteca Judicial sobre los bienes de propiedad del demandado MARIO GIL PARRA debidamente inscritos en los registros públicos de Derechos Reales bajo las matriculas: a) 7011990108927, b) 7011990080828, c) 7011990080848 y c) 7011990080849, TODO ELLO EN UN ACTO DE JUSTICIA Y CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA SENTENCIA…” (sic); empero, la misma Sala contra sus propios fallos, dispuso el levantamiento de las hipotecas judiciales, cuando el apelante no solicitó a que se levanten dichas hipotecas sino las anotaciones preventivas, siendo por tanto clara la falta de fundamentación y motivación y la actuación ultra petita de los Vocales ahora accionados; además, de no explicar las razones del porqué correspondía se levante las hipotecas judiciales.

En el Auto de Vista 194, existe una aplicación forzada, indebida e incongruente del art. 1471 del Código Civil (CC), que prescribe: “…El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor, no puede embargar otros sino somete previamente a la venta judicial los primeros…” (sic); en ese sentido, los únicos bienes inmuebles con hipotecas vigentes de propiedad del deudor eran los registrados bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0108927; 7.01.1.99.0080828; 7.01.1.99.0080848; y, 7.01.199.0080849; es decir, las hipotecas judiciales dispuestas en el proceso ordinario en que recayó la calidad de cosa juzgada, las cuales de manera ilegal y arbitraria los Vocales ahora accionados ordenaron su levantamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso; aparte de ello, no tomaron en cuenta...

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