Sentencia Nº 0564/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 14-06-2023

Fecha de sentencia14 Junio 2023
PartesEloy Reynaga Padilla p/ N.N. c/ Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercero de Santa Cruz
Número de sentencia0564/2023-S3
Número de expediente46063-2022-93-AL
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia Nro. 12
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S3

Sucre, 14 de junio de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 46063-2022-93-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por NN en representación sin mandato del menor de edad AA contra E.P.G., Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 288 a 290, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de YY contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 3 de octubre de 2021, la Jueza ahora accionada dispuso su detención preventiva, determinando la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 290.I incs. d) y e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ya que en aparente libertad podría destruir u ocultar elementos de prueba o influir de manera negativa sobre el testimonio de los testigos.

Bajo esas circunstancias, en cuatro oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y a pesar que se señaló fecha y hora de audiencias, se suspendieron por diferentes razones; por lo que, en una quinta oportunidad reiteró la mencionada solicitud, ante la cual se fijó audiencia para el 2 de febrero de 2022, a las 14:00 horas y a momento de su celebración, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha y año, la autoridad judicial ahora accionada dio por desvirtuado el art. 290.I inc. d) del CNNA y mantuvo latente únicamente el riesgo procesal establecido por el inc. e) del citado artículo, por lo cual dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, el 3 de febrero de 2022, nuevamente solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ante la autoridad judicial hoy accionada conforme al art. 291.I inc. d) del CNNA, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, que señaló la referida audiencia para el 9 de ese mes y año a las 15:30 horas, al momento de su celebración, la mencionada autoridad judicial argumentó que realizado el cómputo desde el 3 de octubre de 2021 -audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva-, hasta el 9 de febrero de 2022, la duración de su detención preventiva es de cuatro meses con seis días, sobrepasando el tiempo señalado en la norma -tres meses- sin sentencia en primera instancia; empero, misteriosamente decidió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando que la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, se encuentra por encima de los derechos del imputado y por ser la víctima una mujer que se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, el imputado en libertad podría ser un peligro inminente para la misma.

Frente a esa determinación, y en respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada se mantuvo firme en su decisión sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y el principio de verdad material; puesto que la SCP 0394/2018-S2 no se enmarca, ni se relaciona con lo establecido por el art. 291.I inc. d) del CNNA, ya que efectuando una revisión de las pruebas adjuntadas a esta acción de libertad se podría constatar que sus argumentos son ciertos.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15, 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE” la acción tutelar, y en consecuencia: a) Señale audiencia dentro de las veinticuatro horas para que se reinvindiquen sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Se considere su situación jurídica y se emita una resolución de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, se conceda la cesación de su detención preventiva tomando en cuenta que ya sobrepasó el plazo límite previsto por el art. 291.I inc. d) del referido Código; siendo que la Jueza ahora accionada reconoció que excedió el tiempo, y a pesar de ello, se le restringió su derecho a la libertad, bajo un lineamiento jurisprudencial que no se vincula al caso, ni a la mencionada norma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 301, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada no presentó su informe, ni remitió el expediente original, dando por válidos los argumentos que se llevaron adelante en audiencia de consideración de la acción de libertad; 2) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dicha Jueza reconoció que se sobrepasó el plazo de tres meses sin que exista sentencia, argumentando que hubieron vacaciones judiciales y que se encontraba con bajas médicas, por ello no se instaló la “audiencia de juicio” y a pesar de lo referido no se le otorgó la cesación de la detención preventiva, alegando la referida Jueza con base a la SCP 0394/2018-S2, que los derechos de la víctima están por encima de los derechos del imputado, quien presuntamente cometió un hecho delictivo como es el de violación de niño, niña y adolescente, sin tomar en cuenta que se trata de un adolescente de diecisiete años de edad y que la víctima tiene catorce años de edad; asimismo, indicó que el imputado -su persona- encontrándose en libertad podría ser un peligro inminente, al desconocerse las actuaciones que tendría; 3) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no refiere sobre un adolescente, ni se basó en el art. 291.I inc. d) del CNNA, sino más bien se remite a personas adultas y al art. 234.7 del CPP; 4) Ante la solicitud de complementación, la autoridad judicial ahora accionada sin argumento alguno únicamente ratificó su determinación, indicando que no le otorgará la cesación de la detención preventiva; 5) No se le garantizó su derecho como menor de edad y permitirle defenderse en libertad, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, porque todavía no fue sentenciado; 6) Finalmente solicitó que se considere su situación jurídica y se dicte una resolución de acuerdo a procedimiento, especialmente del Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, que se conceda la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que ya sobrepasó el límite establecido por el art. 291.I inc. d) del citado Código; puesto que, la autoridad judicial hoy accionada reconoció que excedió el tiempo, a pesar de aquello se le restringió su derecho a la libertad bajo un lineamiento jurisprudencial que no se vincula a su caso, ni a la mencionada norma; y, 7) En respuesta a la pregunta aclaratoria del Tribunal de garantías, señaló que no presentó recurso de apelación incidental; empero, tenía plazo para hacerlo hasta finalizar la tarde -se entiende del 14 de febrero de 2022-.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

E.P.G., Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, si bien no remitió su informe hasta antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad, se evidencia que fue presentado veinticinco minutos de instalada la citada audiencia, sin adjuntar documentación alguna. Dicho informe, contiene el cargo de recepción de 14 de febrero de 2022, a las 10:25 horas, cursante de fs. 295 y 298, por el cual solicitó que se deniegue la tutela, manifestando que: i) Si bien es cierto que concurrió la causal de cesación de la detención preventiva, establecida por el art. 291.I inc. d) del CNNA, no es menos evidente que se debió a que su juzgado se encontraba en vacación judicial por el mes...

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