Sentencia Nº056/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-10-2022
Ponente | María Tereza Garrón Yucra. |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
Tipo de proceso | Contencioso Administrativo. |
Número de expediente | 4459.2021 |
Número de sentencia | 056/2022 |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2022
Expediente: Nº 4459.2021
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Viceministerio de Tierras.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Predio: "Nebraska"
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2022.
Magistrada R.: M.T.G.Y..
La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 36 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, memoriales de respuesta de fs. 104 a 107 vta. y original de fs. 150 a 153 vta memorial de fs. 139 a 146 de obrados, apersonamiento del tercero interesado, y demás actuados procesales y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda.- Refiere que por memorial de demanda de fs. 25 a 36 vta. de obrados, los representantes, en mérito al Testimonio de Poder 482/2021 de 29 de septiembre de 2021 del Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020, argumentando los siguientes extremos:
Cita como antecedentes, que mediante Resolución Administrativa RES-ADM DIG-BE N° 010/2005 de 09 de noviembre, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado ABULARACH I, con una superficie de 13,269,0425 ha, ubicado en el cantón Exaltación, provincia Y. del departamento de Beni.
Sostiene que, mediante Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, se sugiere vía anulatoria de conversión y adjudicación, reconocer en favor de M.E.A.D., el predio NEBRASKA, con una superficie de 8914,7985 ha. clasificada como empresa ganadera.
Que, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de 29 de junio de 2019, con relación al límite máximo de la propiedad agraria, sugiere reconocer a favor de A.S.A., la superficie de 5912.5000 ha, y declarar la superficie de 2968.5891 ha, como tierra fiscal. Posición que se asumió en la Resolución Suprema 22845 de 31 de enero de 2018 , la cual dispone anular el Título Ejecutorial individual 645560, con antecedente en la Resolución Suprema y antecedente agrario N° 30853 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial a favor de A.S.A. en la superficie de 5912.5000 ha, con clasificación de empresarial ganadera, y en la parte resolutiva "tercera" declara tierra fiscal la superficie de 2786.3252 ha.
Que, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019 de 19 de julio, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por A.S.A., anulando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 168 de obrados.
Manifiesta que, por Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y vía conversión y adjudicación emitir un nuevo título del predio Nebraska en favor de J.A.U. y A.S.A. sobre la superficie de 8698.8252 ha, clasificada como empresarial con actividad ganadera.
Citando la Resolución Suprema 27192 de 06 de noviembre de 2020 , objeto de la presente impugnación, señala que en su parte resolutiva, la misma dispone Anular el Título Ejecutorial individual 645560, con antecedente en la Resolución Suprema 174640 de 24 de octubre de 1974, con expediente agrario N° 30853 del predio "Mercedes" y vía conversión y adjudicación, otorgar nuevo título ejecutorial a favor de J.A.U.A., y A.S.A. la superficie total de 8698.8252 ha.
En mérito a lo descrito, cita como argumentos de su demanda:
I.1.1. Incumplimiento de la Función Económica Social, porque no cumpliría con las características de una empresa pecuaria, conforme lo descrito en el art. 41.4 de la Ley N° 1715 .
Refiere que, la Resolución Suprema impugnada, reconoció vía anulatoria, conversión y adjudicación la propiedad NEBRASKA, en la superficie total de 8698,8252 ha, en favor de J.A.U.A. y A.S.A., al amparo de los art. 393 y 397 de la CPE y art. 2-II de la Ley N° 1715.
Señala que revisado el proceso de saneamiento del predio NEBRASKA, que sirvió de base para establecer el cumplimiento de FES, levantada el 07 de febrero de 2006, se hizo constar, entre otros datos, el nombre de la beneficiaria del predio a M.E.A.D., registrando 4100 (Cuatro mil 00/100)cabezas de ganado bovino, 56 cabezas de equino, con el diseño de marca , y en otros, se registra 60 porcinos; en el ítem mano de obra, se registró 2 trabajadores familiar y 10 trabajadores permanentes.
Manifiesta que, en otros actuados del proceso se identificó a fs. 81, certificado de marca de ganado extendido por el Gobierno Municipal de S.A. de Yacuma, donde se acredita el registro de marca del diseño , a nombre de M.E.A.D., del ganado que pasta en las propiedades NEBRASKA, SAN LUCIA y SANTA GLORIA, ubicado en la provincia Y. del departamento de Beni. Y continúa haciendo una relación del citado registro de la marca descrita, así como que a fs. 228 de obrados, cursa Certificado de registro de marca otorgado por la Alcaldía del municipio de Exaltación de Yacuma el 08 de diciembre de 2008, donde se certifica el registro de marca con el diseño , a nombre de A.S.A., del ganado que pasta en el predio NEBRASKA.
Sostiene que, cursan Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos de vacunación 16° ciclo, de 27 de noviembre de 2009; 17° ciclo de 24 de junio de 2009; 18° ciclo de 27de noviembre de 2009; 19° ciclo de 13 de mayo de 2010; 20° ciclo de 16 de noviembre de 2010, del ganado con el diseño de la marca .
Precisan que a fs. 250 de obrados, cursa el Certificado de Marca, extendido por la Honorable Alcandía Municipal de Exaltación de Yacuma, que registra el diseño , a nombre de J.A.U.A., del ganado vacuno que pasta en la propiedad denominada "CAMPANILLA". Que con la citada marca de Ganado se identifican de fs. 251 a 255, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, de los ciclos 17° de 24 de junio de 2009; 18° ciclo; 19° ciclo de 12 de junio de 2010, diseño corregido por certificación de 22 de junio de 2011.
Con los antecedentes anteriormente descritos, concluye que el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 413 a 424 de obrados, no habría realizado un análisis correcto de la información generada en las Pericias de Campo, así como tampoco habría valorado la documentación adjunta, para determinando el cumplimiento de la FES en el predio NEBRASKA. Que, como se detalló anteriormente, se ha registrado 4100 (cuatro mil cien 00/100) cabezas de ganado bovino y 56 cabezas de ganado equino con registro de marca , de propiedad de M.E.A.D., y que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019, el INRA realizó una nueva valoración de la FES en el Informe en Conclusiones, sin considerar de que el predio al haber sido transferido a favor de A.S.A. y J.A.U.A., correspondía que ellos demuestren el cumplimiento de FES en el predio NEBRASKA como empresarial ganadera, advirtiéndose que si bien los beneficiarios acompañan el registro de marca de ganado, con el que alegan ser titulares del ganado vacuno, empero no habrían acreditado la titularidad del ganado como tal, y al ser subadquirentes del predio, de manera posterior a las Pericias de Campo, indefectiblemente correspondía demostrar la compra del ganado vacuno que se identificó en las Pericias de Campo el 07 de noviembre de 2006, en razón a que el ganado registrado en el Formulario FES, correspondía a M.E.A., ganado que no podría ser considerado como carga animal para establecer el cumplimiento de FES de la propiedad NEBRASKA, para los nuevos beneficiarios, más aún cuando no existe un instrumento o documento que acredite la transferencia del hato ganadero y en tal sentido, no se habría observado lo dispuesto en el art. 8 del D.S. N° 29215 que dispone "En caso de compraventa y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra", la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación anti aftosa y la certificación de registro de marca, contramarca del catastro del municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca. Puntualizan que tampoco se consideró lo dispuesto en el art. 167.II del D.S. N° 29215, respecto a uso de instrumentos complementarios como ser, los registros del SENASAG entre otros, además el hecho de considerar que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no sea registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectiva y actualmente aprovechada.
Acusa que otro aspecto que no observó el INRA, es que, al haber sido NEBRASKA catalogada como empresa, debía desarrollar actividades con personal asalariado, sea permanente o eventual, y en el presente caso, no se evidencia contratos de trabajo, planillas de sueldo, aportes a las AFPs y que tal aspecto incluso se hizo constar en el Informe en Conclusiones en el punto 3, en el acápite de observaciones para que los beneficiarios del predio acrediten tal situación. Se observa que en las fotografías de mejoras no se observa, bretes, saleros, empleo de medios técnicos modernos, producción destinada al mercado y no se muestra placas fotográficas de una sola cabeza de ganado equino de los 56 declarados, por lo que se habría generado una "duda razonable" de la existencia de las 4100 cabezas de ganado, más aun teniendo en cuenta que de los Certificados de V. no se supera las 1900 cabezas de ganado, y concluye precisando que el predio no cumple la FES de acuerdo a la clasificación de la propiedad, conforme lo establecería el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, así como el art. 179 del D.S. N° 29215 y al no haberse adecuado el accionar el INRA al cumplimiento de la normativa señalada, tanto el Informe en Conclusiones de...
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