Sentencia Nº 0491/2024-S2 de Tribunal Constitucional, 20-08-2024

Fecha de sentencia20 Agosto 2024
PartesElsa Norma Peñarrieta López c/ Olvis Eguez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y otro
Número de sentencia0491/2024-S2
Número de expediente62611-2024-126-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S2

Sucre, 20 de agosto de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: M.. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 62611-2024-126-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2024 de 26 de febrero, cursante de fs. 39 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.N.P.L. contra O.E.O. y E.A.A., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 6 a 12, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal privado seguido por A.I.D. -tercero interesado- en su contra, por la comisión de los delitos de injuria y calumnia, fue condenada a dos años de reclusión por Sentencia de “20” -siendo lo correcto 10- de abril de 2023, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 86/2023 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, declarando inadmisible la impugnación; situación que le forzó a plantear recurso de casación por memorial de 6 de octubre del indicado año, que fue declarado inadmisible por los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo 1863/2023-RA de 17 de noviembre; que si bien, reconocen el derecho a la impugnación, no obstante, señalaron que las partes tienen la carga de formular el recurso conforme los requisitos de admisibilidad descritos en los arts.416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales presuntamente no habría cumplido.

En su impugnación identificó la vulneración del debido proceso identificando como elementos la congruencia y legalidad de las resoluciones, invocando la SCP 1618/2022-S4 de 6 de diciembre, respecto a la interpretación del alcance al valor justicia material; fundamentó que fue desvirtuado por los Magistrados demandados en virtud a la doctrina de flexibilización fijada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3; indicando que no precisó cómo hubiera sido vulnerado el debido proceso.

Tal extremo no era cierto, por cuanto, en su memorial de 6 de octubre de 2023, fue clara y precisa al indicar cuál fue la transgresión a los componentes de fundamentación y motivación del debido proceso, citando incluso el párrafo que consideraba lesivo a ese derecho, demostrando la incongruencia externa entre el Auto de Vista 86/2023 y su memorial de 12 de junio de igual año, que tenía como suma ‘“cumple lo ordenado”’.

En lo referente a falta de carga argumentativa a la transgresión a los derechos a la impugnación y a la doble instancia vinculado al derecho a la protección o tutela judicial efectiva, identificó los antecedentes que motivan esa afirmación en el memorial de su recurso de casación, precisando que la existencia de un defecto absoluto respecto a la aplicación objetiva de la norma sustantiva penal específicamente el art. 283 del CPP, en cuanto a la tipicidad y legalidad; mismos que merecían la aplicación de los criterios de flexibilización, que pese a estar reconocidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no fueron aplicados bajo argumentos ajenos a la realidad de su causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación o doble instancia y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts.180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1863/2023-RA debiendo emitirse un nuevo fallo que ingrese al fondo de la problemática planteada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales es el Auto Supremo 1863/2023-RA por cuya data de emisión y notificación se puede evidenciar que esta acción de defensa fue planteada dentro del plazo de seis meses que regula el principio de inmediatez; asimismo, con dicho fallo se agotó la vía ordinaria, por ello, se dio cumplimiento también al requisito de subsidiariedad; b) Se identificó como transgredido el derecho a la defensa en su elemento impugnación o doble instancia, al respecto y luego de la “revolución del derecho” en materia constitucional se tiene los criterios desarrollados en la SC 2072/2010-R de 10 de noviembre, estableciendo la potestad que tiene todo procesado para llegar al convencimiento de que su tesis de defensa fue escuchada y vencida al momento de aplicarse una condena; similar criterio se determinó en la SCP 0639/2016-S2 de 30 de mayo; c) El art. 25 de la CADH, obliga a nuestro Estado a cumplir con brindar un recurso sencillo y efectivo; sobre el particular, tenía que considerarse el Auto Supremo 0496/2017-RRC de 30 de julio, que hace un desarrollo de la impugnación y cuales sus alcances; d) El Auto Supremo cuestionado cerró toda posibilidad de rebatir los fundamentos del Auto de Vista 86/2023 y la Sentencia de 10 de abril de 2023, con argumentos cuestionables y ajenos a la verdad; y, e) Ante la ausencia de informe de las autoridades demandadas, era aplicable la presunción de veracidad.

I.2.2. Informe de los demandados

O.E.O. y E.A.A., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

A.I.D., a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que: 1) La peticionante de tutela en su intervención reiteró su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que no se le permitió acceder a la justicia y que se vulneró su derecho a la doble instancia; sin embargo, conforme los antecedentes del proceso se evidenció que al inicio de la denuncia o querella que formalizó contra la impetrante de tutela esta formuló incidentes, otras acciones de amparo constitucional, apelación restringida y casación, lo que significa que hizo uso de su derecho a la defensa y de todos los recursos que le franquea la ley conforme el art. 180 de la CPE; 2) El procedimiento es claro e instituye dos requisitos descritos en el art. 416 del CPP para la tramitación del recurso de casación; primero, en cuanto al plazo de formulación de esa impugnación y segundo, la obligación de señalar cuál el precedente contradictorio; exigencia que no fue cumplida por la solicitante de tutela; ya que, dicho recurso tenía dos fundamentos; el primero, relativo a la presunta vulneración al debido proceso en su elemento motivación, y una transcripción de un Auto de Vista que rechazó y declaró inadmisible la apelación restringida; y, el segundo, versaba sobre la transgresión al derecho a la impugnación invocando artículos que no corresponden como el art. 283 del citado Código; y, 3) La peticionante de tutela, pretende demostrar que la supuesta vulneración de sus derechos conlleva un defecto absoluto cuyo incidente de reclamo está previsto en el art. 169 del CPP y en el memorial de “casación” no señaló que derecho fue transgredido por los Magistrados ahora demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/2024 de 26 de febrero, cursante de fs. 39 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia de manera uniforme estableció que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional o adicional a la jurisdicción ordinaria; ii) Se advirtió la emisión de la Sentencia de 10 de abril de 2023, que condenó a la accionante por el delito de calumnia; decisión que fue objeto de apelación restringida, pronunciándose el Auto de Vista 86/2023, que declaró inadmisible ese recurso, en virtud a ello, la prenombrada formuló casación manifestando en primer lugar que sufrió vulneración al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia, aseverando que no obtuvo respuesta a los extremos vertidos en su memorial de 12 de junio del 2023, y como segundo punto la transgresión de los derechos a la impugnación, a la doble instancia, a la protección judicial o tutela judicial efectiva; en esos antecedentes se pronunció el Auto Supremo 1863/2023-RA; iii) Los Magistrados demandados, emitieron el fallo cuestionado en concordancia con los datos del proceso en relación al contenido del memorial del recurso de casación, advirtiendo que no cumplía con lo exigido por los arts.416 y 417 del CPP; lo cual era obligación de la impetrante de tutela; y si bien, las mencionadas autoridades hicieron alusión a las circunstancias que permiten la flexibilización de aquellos requisitos, concluyeron que la prenombrada tampoco observó las exigencias necesarias para que se aplique la misma; iv) Lo manifestado en el Auto Supremo cuestionado era razonable, por cuanto, los demandados a través de ese fallo explicaron las razones y fundamentos que sustentaron su decisión expresando que la peticionante de tutela no cumplió con las normas procesales que regulan el recurso de casación; v) En lo referente a la supuesta inobservancia del Auto Supremo 1863/2023-RA, al principio de congruencia, al...

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