Sentencia Nº 0468/2016-S2 de Tribunal Constitucional, 08-08-2016
Fecha de sentencia | 08 Agosto 2016 |
Partes | Limberth Josue Pinto Veneros p/ N N c/ Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda del Juzgado Público de la Niñez y Adolesencia del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primera |
Número de expediente | 14117-2016-29-AL |
Fecha | 08 Agosto 2016 |
Número de sentencia | 0468/2016-S2 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Nro. 2 |
Tipo de Recurso | Acción de Libertad |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14117-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por L.J.P.V. en representación sin mandato del menor NN contra J.R.A., Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 5 a 9, el representante del accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva en el centro de rehabilitación de Qalauma, a pesar que en dicha audiencia fue de su conocimiento, la existencia de un desistimiento firmado por la supuesta víctima, en la que se indicó que el sindicado no participó del hecho denunciado; determinación que, resulta arbitraria dado que, no se especificó ni fundamentó debidamente, cuáles los riesgos procesales y probabilidad de autoría, haciendo una transcripción de la imputación, desconociendo el art. 289 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece los requisitos de la detención preventiva, sin hacer una correcta valoración de los hechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante del accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso, sin citar el precepto constitucional que los contiene; además enuncias la vulneración de las “reglas de Beijín”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, y se disponga su libertad de manera inmediata, por ser inocente y no haber participado del hecho denunciado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad y añadió: a) Cursa desistimiento de 3 de diciembre de 2015, presentado por la presunta víctima al Fiscal de Materia, siendo la audiencia cautelar al día siguiente, donde dicha autoridad, solicitó medidas sustitutivas; no obstante, la Jueza de la causa, sin justificativo alguno y sin tomar en cuenta que hasta el abogado del denunciante hizo conocer que existe memorial de desistimiento en favor del ahora accionante, dispuso su detención preventiva; b) Asimismo, la autoridad demandada, no tomó en cuenta el contenido del art. 289 del CNNA, que refiere que ha pedido escrito y fundamentado de la o el fiscal, podrá el juez ordenar la detención preventiva, empero, la autoridad fiscal, solicitó medidas sustitutivas; y, c) Resulta evidente que la Resolución que ahora se impugna data de 4 de diciembre de 2015, y que el Código de la materia, faculta un tiempo prudencial de apelación al mismo, pero también existe la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos en los que en que se encuentren vinculados menores de edad, y dado que en su condición de abogado recién asumió defensa en el caso del ahora accionante, denuncia la injusticia en la que la autoridad demandada incurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
J.R.A., Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -en suplencia legal- presentó informe escrito cursante a fs. 13 expresando que el caso del accionante, fue radicado en su juzgado que corre a su cargo desde el 3 de diciembre de 2015, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el día viernes 4 de igual mes y año, a cuyo efecto se dispuso lo que correspondía en derecho, previa valoración de la documentación adjunta y fundamentación de las partes procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada, valorando los antecedentes del proceso penal y en uso pleno de las facultades conferidas por ley, como el hecho de haberse establecido la existencia de antecedentes policiales en contra del ahora accionante, anteriores al hecho sobre los mismos sucesos, la impulsó a fundamentar su decisión, además que los menores no cuentan con una familia, no tienen un hogar donde protegerse, donde se les brinde cobijo y dentro de esa lógica, entendió la necesidad que guarde detención en el centro de rehabilitación de Calahuma, a los efectos de su reinserción en la sociedad, que a su criterio resulta correcto, pues una orientación adecuada si no es a través de una familia, lo es a través de las instituciones, motivo por el que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y, 2) Si bien existe la línea jurisprudencial respecto a la inaplicabilidad al principio de subsidiariedad en caso de menores comprometidos con hechos ilícitos penales, como en el presente caso, no es menos cierto que la vía constitucional no puede considerarse una instancia procesal más, advirtiendo que el accionante contaba mecanismos como la apelación, además que, de haberse constatado la presunta vulneración de sus derechos ahora alegados, esa Sala no entiende la razón por la que, del 4 de diciembre de 2015 al 21 de febrero de 2016 recién se acciona, y no se lo hizo en el momento cuando se presentó aquel desistimiento, y esperar que transcurran más de sesenta días para presentar la acción tutelar, cuando se pudo y se tuvo el tiempo necesario para interponer los recursos de ley que el procedimiento ordinario franquea no se lo hizo, motivos por los que la tutela es inviable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de diciembre de 2015, D.F.E.C., en calidad de denunciante en la división de menores y A.J.Z.C., presentaron memorial al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, indicando que; toda vez que, el ahora accionante, no participó del hecho denunciado procedían a presentar desistimiento respecto al mismo, de conformidad al art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitaron su aceptación (fs. 1).
II.2. J.R.A., Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro en el Centro de rehabilitación de Calahuma (fs. 2 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en su vertiente fundamentación, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma, sin considerar que un día antes a celebrarse la misma, el denunciante presentó desistimiento a su favor y no se cumplían los requisitos del art. 289 del CNNA, que harían posible su procedencia, y además el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y no detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, insistió que en casos donde se encuentren involucrados...
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