Sentencia Nº 0403/2024-S4 de Tribunal Constitucional, 12-08-2024
Fecha de sentencia | 12 Agosto 2024 |
Partes | Angelica Maria Ustarez Guereca de Geloz y otra c/ Ivàn Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y otro |
Número de sentencia | 0403/2024-S4 |
Número de expediente | 50876-2022-102-AAC |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Nro. 1 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S4Sucre, 12 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: R.Y. Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50876-2022-102-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta.; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por A.M.U.G. de G. y T.G.B. de U. contra I.E.O.Q. y R.A.B. Fuentes, Vocales de la Sala Civil Quinta yPrimera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente; y, E..A.C.P., Juez Público Civil Comercial Décimo Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 110 a 115; y el de subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 118 a 120), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
H. iniciado una acción civil de desalojo en su contra, la misma concluyó con la emisión de la Sentencia 461/2021 de 25 de noviembre, que fue confirmada en alzada, con varias irregularidades.
La base de un proceso de desalojo es un contrato de alquiler; el cual demuestra la relación de partes y el objeto que motivaría la petición de desalojo o desocupación del inmueble; “por lógica común y jurídica, no se puede pedir desalojo de un inmueble si no se ha probado el inquilinato” (sic). En el presente caso, no existe contrato de alquiler, que demuestre nexo entre las partes, que permita un proceso de desalojo.
Refieren que, el proceso civil tiene como base un recibo que no puede ser considerado un contrato, ya que no cuenta con reconocimiento de firmas que lo puedan elevar a instrumento público; el mismo no indica el objeto del documento, pues genéricamente dice “un departamento de 3 dormitorios sin dar la ubicación y detalles necesarios que identifiquen la relación” (sic); además, solo cuenta con la firma de una de las partes demandadas, dejando en duda la participación de la segunda demandada; finalmente, el inmueble tiene más de un propietario.
En el caso, no se realizó una valoración jurídico legal adecuada, que permita establecer la relación de partes y menos un incumplimiento de obligación.
En ese sentido y exponiendo los mencionados argumentos, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 461/2021; empero, en alzada fue confirmada a través del Auto de Vista 87/2022 de 16 de marzo.
Señalan que, la fundamentación contenida en la Sentencia indicada, se basó en la condición de adulto mayor del demandante; empero, no se tomó en cuenta que éste es apoderado de otros copropietarios del inmueble, “…lo que significa que los supuestos copropietarios del inmueble en cuestión eligieron al apoderado E.C. como su representante por ser éste mayor de edad, extremo que constituye un ardid astutamente planificado para sorprender la buena fe de la autoridad jurisdiccional…” (sic).
Si la autoridad judicial quería proteger a una persona adulta mayor, debía actuar con imparcialidad y objetividad; puesto que, la parte demandada “quién es la señora T.G.B.D.U., quien en realidad cuenta con 80 años de edad vive en el inmueble cuestionado y si está atentando a ponerla en la calle porque nadie quiere alquilar a una persona de la tercera edad” (sic).
Reiteran que, el fallo no se encuentra fundamentado, en razón del reconocimiento que hace la autoridad (no refiere cuál) de una supuesta relación propietario–inquilino, en base a un documento o contrato de alquiler que no lleva sus firmas; “…el argumento de este contrato también estás referido en las cartas que envió supuestamente el demandante pidiendo el desalojo de la vivienda. Asimismo se hace referencia a un recibo firmado únicamente por A. de que los documento al que también consideran como contrato de alquiler…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes alegaron lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho a la vivienda, a la salud y el derecho a la igualdad, por la condición de adultos mayores; citando al efecto, los arts.14, 67, 68, 69, 109, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 461/2021 y del Auto de Vista 87/2022; y, se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 162 a 165 vta.; presentes las accionantes acompañadas de su abogado, los terceros interesados también acompañados de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; señaló que: a) La demanda interpuesta en su contra tiene como base un papel, “no tiene otro nombre que se le pueda decir en el cual dice, yo E.C.F. he recibido la suma de 870 dólares americanos por los siguientes conceptos, garantía 500$ y alquiler correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2020 370 dólares por un departamento de 3 dormitorios, debiendo el miércoles 18 de noviembre de 2020 perfeccionarse el contrato, se supone que es la base de este proceso de desalojo (…) es más se presenta Sr. Magistrado un contrato de alquiler pero sin firmas de las inquilinas…” (sic); b) Las autoridades demandadas, confirmaron la Sentencia emitida en su contra, en base a la supuesta situación de adultos mayores de los propietarios; cuando debía considerarse la relación de inquilinato de las partes y el presunto incumplimiento de cláusulas de un contrato; y, c) Respecto a su situación jurídica, “Se les ha aceptado la posesión llamemos así del inmueble (…) se les ha cedido llamemos así, se les ha acogido, se les ha llamado, se les ha permitido el uso de ese inmueble con la idea llamemos así de que se consolide como un contrato de alquiler, contrato de alquiler que nunca se consolido, consecuentemente no se ha firmado el contrato de alquiler respectivo…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.E.O.Q., Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado cursante de fs. 144 a 147; manifestó que: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional; se tiene que, los argumentos son confusos y no se encuentran debidamente fundamentados; 2) Como consecuencia del recurso de apelación planteado por las hoy solicitantes de tutela, se emitió el Auto de Vista 87/2022, observando los derechos a la propiedad y a la vivienda; 3) En el caso, debe tenerse en cuenta que no se prevé como requisito previo o base de la demanda de desalojo, la presentación de pago de impuestos al valor agregado (IVA) o facturas de alquiler; y, 4) La Resolución objetada fue emitida conforme a las normas que rigen la materia y su fundamentación no siempre puede ser a voluntad de las partes; lo que, de modo alguno puede significar la vulneración de derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y demás derechos alegados por la parte accionante; “…ahora pretendiendo que sus autoridades se aparten de lo señalado en la ley en función a derechos que les asiste a las personas adultos mayores, dejando de lado que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento…” (sic).
R.A.B. Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a haber sido notificado, cuya diligencia corre a fs. 130.
E.A.C.P., Juez público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia de la presente acción de defensa y tampoco remitió informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
E.V.C.F., E.R.C.C., C.A.C.C. y O.M.C.C., a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i)“la parte accionante observa el contrato del alquiler que no lleva firmas entonces cual es la justificación que no lleva formas de la parte demandante para usar y gozar de un inmueble que no les pertenece, en merito a qué fundamento han ingresado a un inmueble del cual no son propietarios” (sic); ii) Cierto es, que una de las codemandadas es de la tercera edad; empero el propietario del bien, también lo es; y, iii) El hecho de estar ocupando un departamento del cual no es propietario, sumado a la entrega de un dinero en calidad de garantía, son actos ciertos de la existencia de un contrato.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 190/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 166 a 168 vta.denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El proceso de desalojo está normado en el art. 392 del Código Procesal Civil (CPC) y su condición de habitabilidad es que exista una relación contractual de arrendamiento; sin embargo, esta condición...
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