Sentencia Nº 0402/2024-S4 de Tribunal Constitucional, 12-08-2024
Fecha de sentencia | 12 Agosto 2024 |
Partes | Marianela Lizeth Vega Tola c/ Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Tecnico del Sedes La Paz y otros |
Número de sentencia | 0402/2024-S4 |
Número de expediente | 50870-2022-102-AAC |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Consejo de la Magistratura Nro. 1 |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2024-S4
Sucre, 12 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: R.Y. Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50870-2022-102-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 208/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.L.V.T. contra M.L.A.L., Director Técnico; y, A.E.M.Q., Jefe de Unidad de Gestión y Administración de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 28 a 33, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reconocimiento a su desempeño como profesional médico durante la pandemia por el COVID-19, bajo la figura de consultora, por memorándum MID-0282/20 de 3 de noviembre de 2020, fue designada por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz en el ítem 2250, como médico a tiempo completo en la red de salud 2, noroeste, mientras se institucionalice dicho cargo; habiéndose dispuesto luego, mediante memorándum MT-077/21 de 15 de abril, su reasignación al ítem 81014, como “Coordinadora Técnica en la Red de Salud Rural 5”, lugar donde prestó sus servicios por el lapso de 1 año y tres meses, oportunidad en que, mediante nota de 28 de abril de 2021, dio a conocer al empleador, su condición de madre de un bebé con discapacidad auditiva, al haber nacido con una “microtia unilateral izquierda e hipoacusia izquierda”, habiendo entregado el 8 de junio de igual año, en cumplimiento al instructivo con CITE: DADL/SEDES/U.G.A./ARCH.RRHH/INS.06/2021, la documentación que respaldaba lo aseverado; de esa misma manera, mediante memorándum MT-0022/22 de 7 de junio, fue reasignada al ítem 80024, como “Responsable de área rural”, desempeñando sus funciones con responsabilidad y recibiendo inclusive felicitaciones por ello.
A pesar de lo señalado, por memorándum MR-0145/22 de 20 de julio de 2022, suscrita por las autoridades, ahora demandadas, fue comunicada injustamente con la conclusión de su relación laboral, en total desconocimiento de la ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad, de 2 de marzo de 2012–; sin que exista, ningún proceso administrativo en su contra y tampoco llamadas de atención por su trabajo, afectando de esa manera su estabilidad laboral; por dicha razón, de manera inmediata presentó memorial de recurso de revocatoria, dirigido al Director Técnico del SEDES La Paz, acompañando nuevamente la documentación que respaldaba la discapacidad de su hijo menor de edad, señalando que gozaba de inamovilidad en su puesto de trabajo, el cual no mereció una resolución como correspondía, sino tan solo la nota con CITE: GADLP/SEDES/DIRECCIÓN/NEX-450/2022, adjuntando el informe CITE:GADLP/SEDES//U.G.A.R.R.H.H./0503/2022 de 26 de julio, emitido por el Asesor Legal de la Unidad de Gestión y Administración de Recursos Humanos del Servicio Departamental de Salud indicado, que en lo esencial señaló que estaba contemplada en la previsión del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y que por ello, no existía causal para dejar sin efecto el memorándum de desvinculación laboral, es decir, la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del SEDES La Paz, nunca respondió el recurso de revocatoria presentado, a pesar de que los arts. 64 y 66 del Reglamento Interno de Personal de la entidad prevén tal derecho.
No obstante que acudió a la Jefe de Unidad de Gestión y Administración de Recursos Humanos, hoy demandada, solicitando que se reconsidere su cesación laboral, simplemente recibió discriminación y malos tratos de la misma; señalando que, ella conocía la ley y que nadie le debía enseñar al respecto; es más, en una forma de acoso laboral, subió donde su inmediato superior a instruir a viva voz, que la saque del escritorio y que debía irse porque ya tenía su reemplazo, que no quería verla; sin considerar siquiera, que aún tenía trabajo pendiente (hojas de ruta) y que debía terminar de entregar el inventario de la documentación encargada a su persona como responsable de redes rurales.
Existe jurisprudencia desarrollada por la justicia constitucional, en cuanto se refiere a los presupuestos de la subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, con excepciones que permiten ingresar directamente al análisis de fondo sin necesidad de agotar los medios idóneos establecidos por la ley, como es el caso de la lesión a derechos de personas de grupos de protección reforzada, como niñas, niños y adolescentes, o de mujer embarazada, personas con discapacidad y temas de racismo y discriminación, de manera que, al ser una madre con un hijo con discapacidad, corresponde realizar excepción a la subsidiariedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts.13, 14, 70, 72 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados desde su retiro injustificado y las costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 108, presentes la parte solicitante de tutela, al igual que las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
A.Q.N., Directora Técnica; y, A.E.M.Q., Jefe de Unidad de Gestión y Administración de RR.HH., ambas del SEDES La Paz, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 99 a 103 vta., y en audiencia a través de sus abogados, informaron que: a) Las designaciones efectuadas a la impetrante de tutela no fueron el resultado de una convocatoria, ni concurso de méritos o examen de competencia que le pueda dar la condición de funcionaria de carrera, al contrario, su ingreso fue por invitación directa, teniendo por ello la condición de funcionaria de libre nombramiento por la MAE del SEDES La Paz; lo que hace que la misma, no tenga los mismos derechos que los funcionarios de carrera; de manera que, para su destitución no es necesaria la realización de un proceso administrativo previo, bastando la decisión del ejecutivo de la entidad; b) Al ocupar la hoy solicitante de tutela el cargo de responsable de redes rurales, es decir, una funcionaria de libre nombramiento o provisoria, sobre el cual el Director Técnico del SEDES tiene atribución exclusiva de nombrar el mismo; y, tomando en cuenta que, la misma solo ocupaba funciones administrativas, es plenamente posible su desvinculación laboral por el empleador de manera unilateral, cuando así lo decida la institución; c) De acuerdo a la nota GADLP/SEDES//UTRAID/39/2022 de 3 de agosto; por la que, se remite el informe técnico de calificación de 2 de igual mes y año; se establece que, efectuada una nueva revisión técnica, por el actual equipo de referencia, la asignación del porcentaje en el área de medicina para el caso de análisis, no cumple criterios al ser una hipoacusia unilateral, ya que la norma indica que la calificación de la hipoacusia “en binaural” (sic.); de modo que, la asignación de porcentaje correspondería en el caso, a 0% de discapacidad, aspecto sobre el cual la entidad inició las acciones correspondientes contra los funcionarios que extendieron un carnet de discapacidad a una persona, asignando un porcentaje que no correspondía; d) El derecho a la inamovilidad laboral no es absoluto en el ámbito administrativo, como tampoco es transversal a todos los servidores públicos, ya que puede verse limitado cuando se tratan de servidores públicos de libre nombramiento; tomando en cuenta que, éstos son designados sin procesos previos, sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública respectiva, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico; razón por la cual, no gozan de protección absoluta, sea por embarazo o discapacidad, conforme señala la SCP 1044/2013 de 27 de junio; e) La accionante no refiere nada sobre los derechos presuntamente vulnerados, como tampoco precisa quienes habrían lesionado los mismos; f) La impetrante de tutela en ningún momento ha hecho constar de forma previa, que ella tiene bajo su dependencia a una persona menor con discapacidad; por ello, es que al haber ingresado a la institución el 2020, se encontraba en calidad de funcionario de libre nombramiento, lo que la habilitó para que luego de las evaluaciones, se le emita el memorándum de desvinculación laboral; y, g) Al reconocer la hoy solicitante de tutela que interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de desvinculación laboral, estaría reconociendo la competencia del procedimiento administrativo. Con base en dichos argumentos, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta o de lo contrario se deniegue la tutela impetrada; debiendo en consecuencia, tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 208/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 109 a 110 vta., concedió la tutela solicitada, al haber advertido la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, respecto a la tutela reforzada que merecen los padres de menores con discapacidad, acreditado mediante el carnet correspondiente. Bajo los siguientes fundamentos: 1) La desvinculación de cualquier servidor público no es objeto de tutela, siempre que éste no sea de carrera; sin...
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