Sentencia Nº 0401/2024-S4 de Tribunal Constitucional, 07-08-2024

Fecha de sentencia07 Agosto 2024
PartesJuan Carlos Aróstegui Unzueta c/ Paúl Enrique Franco Zamora, Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional y otros
Número de sentencia0401/2024-S4
Número de expediente61800-2024-124-AP
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Nro. 21
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción Popular

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S4

Sucre, 7 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora Suplente: Carla Adriana Cortez Hoyos

Acción popular

Expediente: 61800-2024-124-AP

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por J.C.A.U. contra P.E.F.Z., P., G.A.M., J.E.C.G., B.C.V.B., K.L.G.S., P.F.C., G.M.H.Z. y R.Y.E.N., M., todos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, C.A.C.M., ex Magistrado del citado Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Magistrados hoy demandados pronunciaron la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 de 11 de diciembre; en cuyo punto 4° de la parte dispositiva, determinaron la ampliación de su mandato pese a su cumplimiento, sobreponiéndose a lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) y generando conflictos sociales con posibles víctimas, como son los ciudadanos que defienden el voto del soberano, que les otorgó un mandato con un límite de tiempo de seis años.

Agrega que el art. 202 de la CPE, no concede a los tribunos, la facultad de ampliarse a sí mismos su mandato; consiguientemente, el acto de ampliárselo y prorrogarse resulta nulo; y por lo mismo, dichas autoridades carecen de jurisdicción, conforme previene el art. 122 de la Norma Suprema, al haber vencido su periodo de mandato.

Agrega que la determinación contenida en el punto 4 de la parte resolutiva de la DCP 0049/2023, no cuenta con precedentes ni jurisprudencia, en los que, anteriormente se hubieran prorrogado a autoridades electas de alguno de los poderes establecidos en el art. 12 de la Norma Suprema. Lo que sí existe, es el precedente contenido en el art. IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, y la consulta sobre la constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del Proyecto de Ley 160/2019-2020, denominado Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, formulada por M.E.C.M., ex Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Las dos situaciones de prórroga señaladas precedentemente, devienen, una de la propia Constitución, y la otra, de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es decir, se consolidaron mediante legislación; y no, por actividad judicial. Pues, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede generar derecho ni legislación, como lo hizo con la DCP 0049/2023, utilizando la misma para llenar una laguna normativa que le corresponde a otro poder del Estado, como es la Asamblea Legislativa Plurinacional; instancia que, sí tiene competencia para legislar en el marco de las competencias exclusivas del nivel central, previstas en los arts. 158.3 y 298.II.24, en concordancia con el art. 109.II de la CPE, que establece que los derechos y garantías solo pueden ser regulados por la ley.

Por lo anterior, los demandados, al determinar su autoprórroga se sobrepusieron a la Asamblea Legislativa Plurinacional; por cuanto, al momento de realizar el control de constitucionalidad, crearon una norma instituyéndose en un supra poder incluso por encima de la ley y la propia Constitución Política del Estado, generando la descomposición del sistema de pesos y contrapesos que debe regular el equilibrio de los poderes públicos; por cuanto, el único que podía resolver el vacío de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional era la misma Asamblea con la finalidad dar continuidad a los servicios de justicia, inclusive de emitir una ley corta, ya sea considerando a los “…tribunos salientes o también con los tribunos suplentes salientes…” (sic); más aún, si de acuerdo a la naturaleza de sus competencias, fue instituida por el constituyente como el Órgano primordial de la democracia boliviana por su composición plural y representativa.

En ese marco, considerando que en las Elecciones Judiciales de 2017, los Magistrados demandados “no gozaron de mucho apoyo en su representatividad”; ya que, el voto que ganó fue el nulo, la prórroga determinada en la DCP 0049/2023 no es legal; toda vez que, lesiona la soberanía del pueblo, el mandato y representación; razón por la que, los demandados no cuentan con la debida jurisdicción siendo sus actos nulos; dado que, su mandato culminó el 31 de diciembre de 2023.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos del pueblo boliviano a una justicia efectiva y transparente, al debido proceso, a ser oídos por autoridad competente e imparcial, a la participación y representación mediante voto universal, a la igualdad ante la ley, a ser representados en el órgano judicial del Estado; y, a no tener la obligación de hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden; citando al efecto los arts. 7, 14.IV, 26, 115, 120, 122, 183.I; y, 198 de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) V. y custodiar la supremacía de la Ley Fundamental en cumplimiento del art. 122 de la CPE, ante la lesión provocada por el punto 4° de la parte dispositiva de la DCP 0049/2023; b) Conminar a los Magistrados demandados, dejar sus cargos en un tiempo prudente –conforme determine la Sala Constitucional– por haber vencido el periodo de sus funciones y haber fenecido el tiempo del mandato constitucional otorgado por el soberano; y, c) Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dar una solución al vacío de poder en el Órgano Judicial, en uso de las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 231 a 233; presentes el accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción popular; y ampliándolos, indicó que: 1) La democracia y soberanía son derechos colectivos, y parte del patrimonio de los ciudadanos; en ese sentido, lo que se solicita es el respeto a la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así la nulidad de la DCP 0049/2023; y, 2) La autoprórroga de mandato de los demandados, generó movilizaciones en todo el país causando pérdidas millonarias, situación de gravedad latente que es de conocimiento de toda la sociedad boliviana; por cuanto, “…la gente no está conforme con esta decisión del Tribunal Constitucional de prorrogar su mandato, vulnerando el mandato que le ha dado el pueblo, mediante voto, por 6 años” (sic); por ello, al haber concluido el periodo de funciones de los demandados, el 31 de diciembre de 2023, los actos desarrollados por éstos, a partir de esa fecha son nulos, lo que generará conflictos en un futuro, porque existe la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponer una acción, pidiendo la nulidad de las decisiones que tomen los demandados; razón por la que, solicita la observancia de la Norma Suprema, al no ser posible disponer la autoprórroga de mandato mediante una resolución constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

P.E.F.Z. y K.L.G.S., P. y Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, respectivamente, por informe escrito de 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 202 a 209; argumentaron que: i) Conforme a lo previsto por los arts. 135 de la CPE; y, 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que una acción popular sea procedente, se deben denunciar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Norma Suprema; en el caso de autos, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de derechos con connotaciones individuales; debiendo hacer hincapié que, si bien respecto al derecho a la justicia efectiva y transparente, se denunció que los actos de los Magistrados del citado Tribunal son nulos, no considera que éste no se encuadra en ningún derecho o interés colectivo que sea propiamente tutelado a través de la acción popular, sino que tiene un carácter subjetivo o individual; aclarando que, la prórroga temporal de mandato de las autoridades judiciales, fue dispuesta con base en el principio democrático y para evitar el vacío institucional; asimismo, se debe tener presente que conforme establecen los arts. 203 de la CPE; 15 y 115.I y III del CPCo, la DCP 0049/2023 es obligatoria y vinculante, no evidenciando con su pronunciamiento, lesión a derecho colectivo o interés difuso alguno; ii) Con relación al debido proceso y a ser oído por una autoridad imparcial, estos derechos se refieren principalmente a la protección de los individuos ante el poder del Estado en el marco de procesos judiciales o administrativos, lo que no necesariamente implica intereses colectivos o difusos, salvo el caso de naciones o pueblos indígenas originarios campesinos; iii) Sobre el derecho a la participación y representación mediante voto universal, la naturaleza jurídica de estos derechos es individual, y no existen precedentes en su protección mediante la acción popular; asimismo, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, y derecho a no cumplir actos no respaldados por la Constitución Política del Estado o las leyes, son fundamentales y se refieren principalmente a la igualdad de todos los individuos ante la ley; y, a la...

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