Sentencia Nº 0316/2017-CA de Tribunal Constitucional, 20-11-2017

EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Fecha de sentencia20 Noviembre 2017
Número de sentencia0316/2017-CA
Fecha20 Noviembre 2017
Número de expediente21553-2017-44-AIC
PartesVladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción penal Primero del departamento de Potosí a/ David Carlos Montaño Murguia
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción en lo penal Nro. 1
Tipo de RecursoAcción de Inconstitucionalidad Concreta

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2017-CA

Sucre, 20 de noviembre de 2017


Expediente: 21553-2017-44-AIC

Materia: Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento: Potosí

En consulta la Resolución de 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 74 y vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, por el que promovió la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por D.C.M...M. demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, sin citar norma constitucional.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 42 a 49 vta., el accionante manifestó que está siendo procesado penalmente como consecuencia de la denuncia presentada por Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA), por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y uso indebido de influencias; y, la querella interpuesta por B.A.T.M. por la supuesta comisión del delito de “…incumplimiento de deberes, sancionado por el artículo 154 del Código Penal” (sic).

Señala que fue notificado con la imputación formal pronunciada por los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción Pública, atribuyéndole la comisión de delitos inexistentes sustentada en el art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- norma inconstitucional que fue eliminada del ordenamiento jurídico, porque nació como consecuencia de la vigencia del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, dejando de tener vigencia por el DS 861 de 1 de mayo de 2011, que en su Artículo Único dispone que: “‘…la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, aún presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso neoliberal”’(sic); entonces, sostiene que la imputación formal en su contra está sustentada en el art. 3 de la Ley 1178, cuando dicha norma salió del ordenamiento jurídico nacional como consecuencia de la nueva realidad económica, jurídica y política del país desde la gestión de 2006, la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, y el DS 861.

Hace mención a la Contraloría General de la República, organismo que con la actual Constitución Política del Estado, dejo de existir porque, en el Estado Plurinacional, el órgano de control se denomina Contraloría General del Estado.

Aduce que el art. 40 de la Ley 1178 establece la prescriptibilidad de las deudas con el Estado, al implantar que las obligaciones determinadas en la referida Ley prescriben en diez años; mientras que en la Norma Suprema en el art. 324 prevé “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; respecto al art. 29 de la Ley 1178 determina el retiro del servidor público, mientras que en la Constitución Política del Estado vigente instituye la estabilidad laboral.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 25 de octubre de 2017, (fs. 49 vta.), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a B.A.T., al representante legal de SEPSA S.A., a los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción Pública; y, al (co imputado) G.Á.V.C., se hace notar que no consta diligencia de notificación.

Pero fue respondida por H.E.C., D.T.B. y Gonzalo Plaza Corico, Fiscales de Materia, por memorial de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 50 a 54, manifestando lo siguiente: La respuesta a la presente...

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