Sentencia Nº 030/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 16-09-2025
| Ponente | Msc. Rocío Vásquez Noza |
| Número de expediente | 6025/2025 |
| Fecha | 16 Septiembre 2025 |
| Número de sentencia | 030/2025 |
| Categoría | derechos humanos,derecho de propiedad,Procedimiento administrativo,administración pública,Derechos reales,derecho de acceso,demanda contencioso administrativa |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 030/2025
|
Expediente: |
6025/2025 |
|
Proceso |
Contencioso Administrativo |
|
Demandante: |
Delina Meriles Pizarro |
|
Demandado: |
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA. |
|
Predio: |
San Pablo |
|
Distrito: |
Tarija |
|
Fecha: |
Sucre, 16 de septiembre del 2025 |
|
Magistrada R.: |
Msc. R.V.N. |
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 470 a 479 y memorial de subsanación cursante de fs. 491 a 500 de obrados, interpuesta por Delina Meriles Pizarro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0013/2024 de 02 de enero contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; memorial de contestación de fs. 612 a 614 de obrados; memoriales de réplica, dúplica, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 470 a 479 y memorial de subsanación cursante de fs. 491 a 500 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0013/2024 02 de enero, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA; bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Aplicación Indebida e Inobservancia del art. 159 del D.S. N° 29215.
Que, la autoridad administrativa determinó el incumplimiento de la Función Social, amparándose en el Informe Técnico DDT- INF-SAN N° 1142/2022 de 02 de agosto, que en su acápite de “Análisis Multitemporal”, indica que: “en esta imagen del año 2006 una realizado la verificación y la fotointerpretación de la misma se puede evidenciar recién la actividad antrópica en el lugar”; con relación a la imagen del año 2013, determino que “en esta imagen del año 2013 se puede observar que existe una sola actividad, que reduce la actividad en dicho predio, tal como se demuestra en la imagen ya descrita en el cuadro anterior que existía dos actividades antrópicas”; evidenciándose que había existido actividad antrópica desde el año 2006, determinando que no existiría actividad antrópica anterior al año 2003, hecho que no se habría demostrado dentro del proceso de saneamiento, reclamando que dicho aspecto había sido una apreciación subjetiva.
Refiere también que, se había solicitado el inicio del proceso de saneamiento el 12 de mayo de 1998, realizándose el mismo un año después; es decir el año 1999 procediendo a ejecutarse las pericias de campo dentro del predio objeto de la litis, evidenciándose la existencia de trabajos (áreas en descanso); extremo que se prueba conforme al Informe de Evaluación US. T.J. 049/2002 de 06 de abril, el cual deduce que si existían áreas en descanso en el año 1999, habilitándose trabajado en la tierra para la siembra un año anterior; es decir, la gestión 1998; refiriéndose que su posesión resultaría ser de data anterior, en razón al beneficio de la conjunción de posesiones de sus abuelos y padres que vivían en el predio, conforme el art. 309 núm. ll) del D.S. 29215; denunciando que, no se habría dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 155, 159, 165 y 309 del D.S. N° 29215.
Continúa señalando que, el Informe en Conclusiones N° 71/2022 de 02 de agosto, careció de fundamentación y motivación debido a que el mismo en su apartado de valoración de la Función Social dice: “El Informe de Evaluación Us. TJ. N° 049/2002 de fecha 06 de abril de 2002, en sus numerales 3.4 Relación de Datos de Campo y 4.2 Variables Legales, son totalmente contradictorios al Informe Legal de Pericias de Campo de fecha 13 de marzo de 2002, como a la Ficha Catastral realizada en el Relevamiento de Información en Campo”; sin embargo, no explica en qué consistiría tales contradicciones, lo cual vulneraria derechos y garantías constitucionales en la emisión de resoluciones motivadas y fundamentadas, donde se valore la prueba como componente del debido proceso, constituyendo un acto lesivo, por no haber cumplido los parámetros constitucionales exigidos.
I.1.2. Errónea y/o Nula Valoración de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social.
Que, en el Informe de Análisis Técnico Multitemporal de 10 de diciembre del 2024, se determinó con certeza y claridad que existió actividad antrópica desde la gestión 2003, observándose dos fracciones de terreno destinados a la agricultura, una vivienda y el cerramiento del terreno; extremos corroborados mediante el Acta de Inspección de Hechos y Circunstancias efectuado por el Notario de Fe Publica N° 01 de la ciudad de Tarija, el cual se encuentra adjunta a la presente demanda.
Por otra parte refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0013/2024 de 02 de enero, al determinar “LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de DELINA MERILES PIZARRO en la superficie de 6.3238 ha, respecto al predio denominado SAN PABLO (…) y DECLARAR TIERRA FISCAL DISPONIBLE, la superficie de 6.3238 ha, por el incumplimiento de la función social del predio SAN PABLO”; se encontraría en contradicción a lo evidenciado en campo, debido a que se demostró actividad antrópica en el predio objeto de la litis, con actividad agrícola y residencia en el lugar; habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social; consecuentemente, indica que, la autoridad administrativa al declarar la ilegalidad de la posesión, contravino la Disposición Transitoria Octava, debido a que el Informe en Conclusiones no le otorgó valor probatorio al Análisis Multitemporal efectuado por la misma entidad que llevó adelante el saneamiento, determinando el cumplimiento de la Función Social y su posesión anterior al vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; vulnerando los arts. 164, 165, y 309 del Decreto Supremo N° 29215 y además el principio de verdad material que rige la Constitución Política del Estado; debiendo el INRA dispuesto la declaración de posesión legal y adjudicación de la totalidad del predio “San Pablo” a favor de la demandante.
I.1.3. Falta de Motivación, Fundamentación y Congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0013/2024 de 02 de enero.
Citando la S.C.P. N° 0100/2013 de 17 de enero, la S.C.P. N° 0239/2015-S3 de 20 de marzo, la S.C. N° 0965/2006-3 de 02 de octubre y la S.C.P. N° 0054/2014-S3 de 20 de octubre, observa que toda resolución judicial debe contener la debida motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; en ese sentido, menciona que se demostró fehacientemente con las imágenes satelitales de los años 2003 y 2006 obtenidas por el Análisis Multitemporal realizado por la autoridad administrativa y el Informe Pericial de 10 de diciembre del 2024, sobre la Función Social del predio “San Pablo”; sin embargo, el INRA determinó lo contrario en la Resolución Administrativa cuestionada, vulnerando los arts. 115.ll 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 155, 165 y 309 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; observando además que, el INRA no realizó una interpretación sistemática del régimen legal del saneamiento de la propiedad agraria, así como su procedimiento común, su ámbito de aplicación y la omisión en el cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215.
Concluyendo la parte demandante que la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, reglan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el cual sostiene la concepción de valores y principios de la Constitución Política del Estado; por lo que, toda interpretación efectuada dentro del Proceso de Saneamiento debió y debe realizarse desde y conforme la norma suprema; en razón que, una interpretación literal o gramatical de la Carta Magna no estaría acorde al sistema constitucional imperante, ni al bloque de constitucionalidad, referido a todo formalismo y ritualismo no afecte el acceso a la justicia, invocando consigo los arts. 393, 396 y 397 de la CP.E.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante memorial cursante de fs. 612 a 614 de obrados, respondió la demanda contenciosa administrativa, solicitando velar el cumplimiento al debido proceso y la normativa legal aplicable, bajo los siguientes argumentos.
Antecedentes del Proceso de Saneamiento del Predio “San Pablo”.
Que, el Proceso de Saneamiento del predio “San Pablo” se produjo a inicios del año 1998 mediante solicitud de saneamiento simple por la ahora demandante, sobre una superficie de 5,7510 ha.; adjuntando al efecto el Título Ejecutorial PT0018404 de 28 de diciembre de 1990, emitido por el Ex CNRA, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área N° R.S.S. 0601-007/99 de 23 de abril, la cual declaró área de saneamiento el fundo rústico ubicado en el cantón L., sección Primera de la provincia Cercado del departamento de Tarija, sobre la extensión solicitada; dictándose después la Resolución Instructoria N° 0601- N° 00012/99 de 30 de agosto, donde se intimó los propietarios, beneficiarios subadquirentes y poseedores, apersonarse al procedimiento, disponiéndose un plazo determinado para presentar documentación durante la realización de las pericias de campo, cumpliendo la difusión de dichas actividades mediante el periódico "ahora" y la “radial en acción cultural L. radio Tarija”. Posteriormente, se habría dispuesto que el Instituto Geográfico Militar-l.G.M. sea la empresa encargada de realizar las pericias de campo, a cuyo efecto se generaron las citaciones y notificaciones respectivas a los interesados y colindantes quienes participaron dentro del Proceso de Saneamiento, definiéndose así los límites entre cada predio, registrándose un Acta de Audiencia de Conciliación entre Delina Meriles y E.C..
Por otra parte, se realizó el registro de la Ficha Catastral evidenciándose a la demandante en el predio objeto de la litis con una superficie de 6.2515...
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