Sentencia Nº 0286/2017-S1 de Tribunal Constitucional, 31-03-2017

Fecha de sentencia31 Marzo 2017
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Número de sentencia0286/2017-S1
Fecha31 Marzo 2017
Número de expediente15242-2016-31-AAC
PartesElizabeth Carola Bermudez de Aparicio c/ Maritza Suntura Juaniquina y otra, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia
Tribunal de OrigenJuzgado Público Nro. 1
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0286/2017-S1

Sucre, 31 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15242-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 118 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.C.B. de Aparicio contra M.S.J. y N.N.M.G., M. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de marzo y 26 de abril de 2016, cursante de fs. 40 a 58, y. 102 a 103 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2011, el Ministerio Público a denuncia de M.J.P.F., inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, dentro el cual se dictó la Sentencia 04/2014 de 23 de enero, condenándole a una pena de prestación de trabajo de dos meses y multa de cuarenta días; ante la existencia de defectos absolutos en dicha Resolución, interpuso recurso de apelación restringida, a ese efecto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaron el Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, confirmando la Sentencia recurrida, limitándose en transcribir el Auto Supremo 073/2013-RC de 19 de marzo, así en el considerando parágrafo IV señaló: “…de estos antecedentes pude constatar que se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos con relación a la prueba documental para establecer la existencia de delito de injuria…” (sic), apreciación considerada ilegal pues según el Auto de Vista señalado seria la comprobación del delito de injuria por la concurrencia de prueba testifical y documental, lo que no es evidente, puesto que la parte acusadora “NO PRODUJO PRUEBA LITERAL O DOCUMENTAL ALGUNO” (sic), incurriendo en defecto absoluto, al subsumir elementos no producidos en juicio; es decir, mal podría valorarse prueba inexistente; asimismo, no se tuvo el cuidado de hacer constar en el acta o en otro actuado respecto a la lectura de la parte resolutiva de la sentencia.

Interpuso el recurso de casación, acusando que el Auto de Vista aludido, fue emitido en ausencia de motivación y fundamentación, reiterando los defectos absolutos como la inexistencia de elementos probatorios y defectuosa valoración de la prueba que fue subsumida al tipo penal de injurias, pidiendo se haga un control de la valoración realizada por el Juez aquo que se basó en hechos inexistentes y no acreditados. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica emitió el Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, sin realizar una compulsa adecuada de los antecedentes y motivos del recurso, donde acusó defectos absolutos que hacían a su admisibilidad excepcional; además, realizaron una revisión de oficio para controlar al Juez inferior en grado, por el contrario de manera incongruente, sin la debida motivación y con argumentos formalistas, decidieron declarar inadmisible el recurso de casación. En el Auto Supremo referido, no explicaron con fundamentos basados en la jurisprudencia, cuál de los presupuestos de flexibilización se habría incumplido para que excepcionalmente se pronuncien sobre los defectos absolutos denunciados, omitieron realizar la revisión de oficio del proceso penal; asimismo, los Magistrados demandados al resolver dicho recurso fueron extremadamente formalistas, no consideraron los fundamentos expresados, donde explicó de manera clara en qué consistía la contradicción del Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, con la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 82 de 26 de marzo de 2013, 251 de 17 de septiembre de 2012, entre otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró como lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, además al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 14.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 554/2015-RA, ordenando que se emita nueva resolución, se analice los presupuestos de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación, garantizando el respeto al debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

N.N.M.G. y M.S.J., M. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 111 a 114 vta., manifestaron que: a) Se vieron imposibilitados de emitir pronunciamiento de fondo en el caso en cuestión, aspecto que fue de exclusiva responsabilidad de la ahora accionante, quien incumplió los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, el impetrante de tutela hizo protesta de fundamentarla oralmente; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no fue contemplado ni considerado dicha fundamentación oral, aspecto que habría provocado un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, citando enunciativamente los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 82 de 26 de marzo de 2013, 251 de 17 de septiembre de 2012, entre otros, sin cumplir la carga argumentativa en términos precisos sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la identificación de la situación de un hecho similar, en cumplimiento del art. 417 de la misma norma aludida, cuya obligación es de quien recurre, provee al tribunal revisor todos los argumentos necesarios a objeto de que comprenda la pretensión, se identifique el agravio y se delimite el ámbito del pronunciamiento; es decir, quien recurra, debe expresar de forma clara, precisa, coherente y objetiva, el agravio sufrido respecto al fallo que se impugna conforme se encuentra establecida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En el presente caso la impetrante de tutela pretende una revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), cuando por su negligencia no cumplió con las exigencias legales; b) Para la admisibilidad de forma extraordinaria y excepcional, estas únicamente se viabilizan ante las denuncias expresamente planteadas como defectos absolutos, como es en el caso de autos; empero, ésta debe cumplir con lo previsto en el art. 17 párrafo II de la Ley del Órgano JudicialLey 025 de 24 de junio de 2010–, vinculadas a la vulneración de las garantías y/o derechos fundamentales, cuyas consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, y como consecuencia podrían devenir defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos; c) El Tribunal de casación resolvió sobre la base de los derechos alegados como infringidos y las acciones u omisiones descritas como vulneradas de esos derechos, las que deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, además de tener adecuación razonada y lógica de la normativa citada al caso concreto, identificando plenamente la garantía constitucional o el derecho que reclama como transgredido, así como la acción u omisión que se considere vulnerado a ese derecho o garantía, detallando con precisión el daño sufrido, cuya relevancia se encuentre vinculada al orden constitucional; es decir, la accionante debió cumplir con la carga procesal expresando como el tribunal de alzada –no el de mérito– restringió, suprimió o impidió el ejercicio de uno o más derechos, señalando cual fue el resultado dañoso emergente, en apego al principio de transcendencia y no únicamente limitarse a citar el derecho a la defensa y debido proceso, ya que solamente cumplidos esos requisitos señalados se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía excepcional, flexibilizando las exigencias señaladas en los art. 416 y 417 del CPP; y, c) En suma, el Tribunal de casación se vio impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción y constatación de la lesión de derecho argüido, debido a la deficiencia en la técnica recursiva que no podía ni puede ser suplida o corregida de oficio, en mérito a lo determinado en el art. 17.II de la Ley 025, siendo de exclusiva responsabilidad de la accionante, al ser obligación de las partes que pretende activar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el recurso de casación, plantear el medio de impugnación citado conforme los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por todo ello solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

M.J.P.F., por intermedio de su abogada, en audiencia pública manifestó que la parte accionante no identificó que actos hubieren dado curso a la vulneración de los derechos invocados, no hizo mención sobre el daño sufrido al emitirse el Auto Supremo 554/2015-RA dictaminada por las autoridades ahora demandadas; por lo que, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 128 de la CPE; tampoco mencionó los defectos absolutos, solo efectuó una relación numérica sin identificar con claridad su petitorio. Por ello solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza...

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