Sentencia Nº 0278/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 05-04-2017

Fecha de sentencia05 Abril 2017
PartesMarco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí de la Gerencia General de la Aduna Nacional p/ Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la misma institución c/ Fidel Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente17989-2017-36-AAC
Número de sentencia0278/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado Público de Familia Nro. 3
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2017-S3

Sucre, 5 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17989-2017-36-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 002/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 245 vta. a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.A.L.Z., Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra F.A.C.M., Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 112 a 123 vta.; y, 130 a 134 vta., la entidad accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra J.R.B.V., F.P.T. y E.M.C. -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, existiendo los elementos suficientes de convicción para fundar una acusación, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, motivo por el cual como querellante y víctima del proceso penal presentó la respectiva impugnación, emitiendo el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- la Resolución Jerárquica a impugnación de Resolución de sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, misma que le fue notificada el 6 de enero de 2016, y en la que se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación realizada respecto al poder específico y suficiente para presentar la mencionada impugnación al sobreseimiento.

Considerando que el plazo dispuesto para subsanar la observación resultó insuficiente, solicitó a la autoridad hoy demandada la ampliación del mismo, siendo dicha petición concedida por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal a través de la providencia de 8 de enero de 2016, en la cual se determinó como plazo máximo de subsanación el 12 de ese mes y año a horas 17:00.

Es así que a horas 12:00 del 12 de enero de 2016, se presentó dentro de término el respectivo memorial subsanando la observación realizada por el ahora demandado; sin embargo, grande fue su sorpresa, cuando el 7 de marzo de ese año, el Juez cautelar los notificó con el Auto de 26 de febrero de igual año, a través del cual se dispuso el archivo de obrados a favor de los querellados, sosteniendo que: Luego de las investigaciones realizadas, el titular de la investigación, previa a las consideraciones respectivas llega a la conclusión entre otros que la prueba es insuficiente para demostrar los hechos por consiguiente para acusar a los imputados, por tal razón dicta Requerimiento de sobreseimiento a favor de los mismos, con dicho fallo fueron notificados las partes, habiendo la parte querellante impugnado ante la Fiscalía Departamental, sin embargo esta fue devuelta por haber permitido la ejecutoria formal de dicha resolución” (sic), determinación que conlleva el archivo definitivo y por lo tanto, la culminación de la acción penal.

En ese sentido, recién se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 de 21 de enero, el 25 de mayo de 2016, oportunidad en la que se lo notificó con la misma en dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, y por la cual el Fiscal ahora demandado dispuso la ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal de Materia con el argumento que la parte querellante no subsanó la observación realizada dentro del plazo establecido, sin considerar el nuevo plazo otorgado mediante la providencia de 8 de enero de igual año, habiendo dicha autoridad fiscal vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la emisión de una Resolución fundamentada, motivada y congruente, toda vez que de la lectura de la citada Resolución se puede advertir que a pesar de referir que la Gerencia Regional de Potosí de la ANB supuestamente no habría subsanado lo observado dentro de término, la misma Resolución de forma incongruente ingresó a analizar el documento presentado mediante memorial de 12 de ese mes y año, concerniente al Testimonio de poder, especial, bastante y suficiente 638/2015 de 10 de agosto, sobre el cual el Fiscal Departamental hoy demandado efectuó una valoración restrictiva dejando de lado el amplio entendimiento de Sentencias Constitucionales respecto a la interpretación más favorable y amplia que la autoridad judicial o administrativa debe realizar sobre un poder cuando va en beneficio de la acción, debiéndose considerar el principio pro actione relacionado con el derecho de acceso a la justicia, extremos estos que al no haber sido tomados en cuenta hizo necesaria la interposición de la presente acción tutelar, puesto que en ningún momento se permitió que la Resolución de sobreseimiento se ejecutoríe.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La entidad accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts.115, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 de 21 de enero, determinándose la emisión de una nueva Resolución por parte del Fiscal ahora demandado que resuelva la impugnación al sobreseimiento presentada el 11 de diciembre de 2015, considerando la subsanación presentada el 12 de enero de 2016, de conformidad al plazo otorgado por el Fiscal Departamental en suplencia legal a través de la providencia de 8 de ese mes y año, admitiendo y valorando el Testimonio de poder 638/2015 de 10 de agosto de acuerdo a los lineamientos establecidos en la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo y en la SC 1044/2003-R de 22 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 245 vta., en presencia de las partes accionante y demandada así como de la tercera interesada F.P.T. y en ausencia de los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: a) Después de varias visitas a la Fiscalía y solicitudes de notificación tanto a los Fiscales de Materia como al Fiscal Departamental, el 25 de mayo de 2016 recién se les notificó con la Resolución fiscal ahora impugnada, misma que no consideró entre sus fundamentos el plazo ampliatorio que otorgó el Fiscal Departamental en suplencia legal; b) La Resolución pronunciada por la autoridad fiscal ahora demandada es incongruente, toda vez que observa el poder presentado estableciendo que el mismo no contendría de forma específica la facultad de impugnar las resoluciones de sobreseimiento, sin tenerse en cuenta la amplia jurisprudencia constitucional que estableció que el poder debe considerarse de forma amplia y no restrictiva; c) El Fiscal Departamental ahora demandado sostiene que no se consideró el memorial de subsanación simplemente porque el mismo no se encontraría en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, existen funcionarios de apoyo que recibieron dicho memorial no pudiendo mencionar tal extremo para sustentar su Resolución emitida, desconociéndose las razones por las cuales el original no se encuentra en el respectivo cuaderno; d) En los hechos existe un agravio sufrido al no tomar en cuenta la interposición de la impugnación lo que repercute en que la autoridad no pueda valorar el documento mismo, quedando los delitos demandados en la impunidad, no sabiéndose la condición actual de los vehículos que ingresaron con irregularidad a Bolivia, apreciándose la existencia de un daño ya producido contra la ANB; y, e) De acuerdo a la Constitución Política del Estado las autoridades fiscales gozan de autonomía funcional, pudiendo tomar decisiones de forma autónoma, y en las que el Juez de Instrucción Penal no puede incidir.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

F.A.C.M., Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) En la presente acción de defensa se denuncia la falta de motivación y fundamentación; sin embargo, se debe mencionar que en este caso no se ingresó al fondo del asunto que dio lugar a la investigación penal; 2) Se observó la inexistencia de poder que puede habilitar al impugnante de realizar su petición, decisión asumida siempre en apego a la ley, pues la misma establece que el P. es la máxima autoridad de la ANB, siendo muy pocas veces la norma tan específica en cuanto a los poderes conferidos, y al no existir ese documento es que se observó la impugnación otorgándose el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación; 3) En su ausencia se habría presentado un memorial solicitando la ampliación del plazo otorgado, mismo que al no tocar el fondo ni la forma fue declarado procedente por el Fiscal en suplencia legal; 4) R. a sus actividades normales solicitó los informes correspondientes a través de los cuales se hizo conocer a su autoridad que dentro del presente caso no se habría presentado nada, motivo por el cual se emitió la Resolución FDP-S/FACM 010/2016 devolviendo los antecedentes y dando por ejecutoriada la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia; 5) No se tomó en cuenta el documento...

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