Sentencia Nº 022/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 13-08-2025

Ponente MSc. Rocio Vásquez Noza
Número de expediente5574
Fecha13 Agosto 2025
Número de sentencia022/2025
Categoríaderecho de propiedad,derecho procesal administrativo,Procedimiento administrativo,Derechos reales,demanda contencioso administrativa
Tipo de proceso Contencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2025

Expediente N°:

5574-DCA-2024

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandante:

Pueblo Indígena Guaraní Comunidades Capitanía Takovo -Mora A.P.G.

Demandado:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

"Loma Alta"

Fecha:

Sucre, 13 de agosto de 2025

Magistrada relatora:

MSc. R.V.N.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 97 a 111 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 132 a 143 vta., interpuesta por T.A.P.O. en representación de José Luis Cerezo Mercado y J.M.Y., representantes del Pueblo Indígena Guaraní Comunidades Capitanía Takovo -Mora A.P.G., impugnando la Resolución Suprema N° 28726 de 10 de julio de 2023, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al Polígono Nº 785, correspondiente al predio "L.A.", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala la parte demandante, que iniciado el proceso de saneamiento de la TCO Takovo Mora el 19 de marzo de 2003, la brigada de campo del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, procede a realizar la Encuesta Catastral a, A.E.C.<.>span style="font-size: 12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.="">Z., apersonado a dicho proceso, alegando ser subadquirente por compra venta del predio denominado “L.A.”, con una superficie de 835.4350 ha, con tradición dominial en el T. Ejecutorial Individual N° 636866, que consigna la misma superficie emitido a favor de B.A. de Cuellar, en virtud a la Resolución Suprema N° 172145, dentro del proceso social agrario de dotación, sustanciado ante el Ex - CNRA, con Expediente Agrario N° 26769, presentando como prueba de su derecho, el Testimonio de DD.RR bajo el Folio Real 0010696, de fecha 14 de julio de 1997, así como el Certificado Alodial de DD.RR de 16 de octubre de 2008; en ese entendido, el INRA había procedido a compulsar todos los documentos presentados por el interesado para acreditar legitimación como subadquirente de un predio titulado y también, compulsar todas las mejoras que el mismo hubiera declarado las cuales se hubieran constatado en campo dentro del perímetro del terreno marcado por siguientes cuatro vértices 719, 742, 1699 y 720, emitiendo el Informe en Conclusiones de 27 de enero de 2012, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 12610, de 27 de agosto de 2014, anulando el T. Ejecutorial Individual N° 636866 con antecedente en la Resolución Suprema N° 172145 de 13 de febrero de 1974 correspondiente al trámite agrario de Dotación N° 26769 emitido a favor de B.A. de Cuellar sobre el predio denominado L.A. y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de A.E.C.Z. sobre la superficie de 79,5024 ha, correspondiente al predio denominado L.A. clasificada como mediana con actividad agrícola, distribuida en dos parcelas unidas separadas solo por un camino, declarando Tierra Fiscal 632.2657 ha, pasando a ser propiedad de del Pueblo Indígena Guaraní Comunidades Capitanía Takovo -Mora A.P.G.span>

Ahora bien, el INRA Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA TCO N° 023/2017, de 18 de julio de 2017, resuelve habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001, de 18 de enero de 2001, al interior de los Polígonos 555 y 785; este último, en una superficie aproximada de 1635,2720 ha, divididas en 6 áreas; disponiendo la ejecución del Relevamiento de Información en Campo desde el 19 de julio hasta el 12 de agosto de 2017; resultando que el área 4 del Polígono 785 abarque la antes identificada, zona de protección del Rio Grande, colindante, al lado este, con el predio “Loma Alta” y dentro de este relevamiento, continua señalando el demandante, que vuelve a apersonarse A.E.C.Z., sobre otro predio al cual también lo denomina “L.A.”, en la superficie de 375,1310 ha, volviendo a presentar los mismos documentos de tradición que ya habían sido valorados en el proceso anterior, declarándose poseedor; si embargo, el INRA, asumiendo los vértices del predio “L.A.”, los cuales fueron mensurados en el saneamiento anterior de la gestión 2001, 2002 y 2003, adjunta a la nueva carpeta de saneamiento, entre otros, copias del plano de 23 de diciembre de 2002, la lista de coordenadas, los formularios de datos de los vértices prediales de 2001 y 2003, los anexos de acta de conformidad de linderos de 2001 y 2003 y el acta de conformidad de linderos de 2003; resultando al efecto que, el predio “L.A.” de A.E.C.Z. de 375,1310 ha, colindante al lado oeste con el predio L.A. del mismo dueño de 79,5024 ha, se dedicaban ahora a la actividad ganadera; emitiéndose el Informe en Conclusiones, que volvió a compulsar la documentación de transmisión del derecho de propiedad (compra venta) a favor de A.E.C.Z. que ya había sido valorada en el anterior proceso de saneamiento del otro predio también denominado “L.A.”, dictándose después la Resolución Suprema 28726, de 10 de julio de 2023; de lo expuesto sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, los demandantes argumentan los siguientes puntos:

1.- ERRADA LEGITIMACIÓN DE A.E.C.Z. COMO POSEEDOR, VULNERANDO LOS ARTS. 309.III Y 310 DEL D.S. N° 29215.- Indica el demandante que, A.E.C.Z. en su afán de aparentar la legalidad de su posesión anterior al año 1996 y tramando recurrir a la figura jurídica de la sucesión en la posesión, presentó como prueba ante el INRA la misma documentación de transmisión del derecho de propiedad sobre 835,4350 ha, con antecedente de dominio en el T. Ejecutorial Individual N° 636866 y Resolución Suprema 172145 de 13 de febrero de 1974, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 26769, registrado en Derechos Reales a favor de A.E. Céspedes Z., bajo la Matricula 7.07.3.05.0000148, a sabiendas que la tradición de dominio documental ya había sido valorada o compulsada por el INRA en el anterior saneamiento de las gestiones 2002-2003, en virtud al cual resolvió anular el señalado T. Ejecutorial Individual 636866, mediante la Resolución Suprema 12610 de 27 de agosto de 2014, ordenando la cancelación de partidas de propiedad que recayeran sobre dicho T., reconociéndole vía conversión, únicamente derecho sobre 79,5024 ha y declarando Tierras Fiscal 632,2657 ha, por incumplimiento parcial de la FES; denunciando al efecto que se había presentado un documento fabricado por el interesado, acorde a su estrategia para aparentar sucesión en la posesión, denominado: titulado Certificado de Continuidad de Posesión, de fecha 24 de julio de 2017, que refiere que Amado E.C.Z. se encontraba en posesión, pacifica, publica y continuada, del predio “L.A.” a partir del 7 de julio de 1997, añadiéndose dolosamente a la continuidad de la posesión de B.A. de Cuellar que se encontraba en posesión pacífica de dicho predio desde el 13 de febrero de 1974; observando que, dicho documento no corresponde a un formulario oficial preestablecido por norma administrativa del INRA, así como tampoco se encuentra redactado en papel membretado de Comunidades Capitana Takovo Mora A.P.G., no llevando ningún sello de dicha Capitanía, por cuanto, queda por demás en evidencia que fue fabricado por el propio interesado A.E.C. y que el suscribiente, M.N.B., firma dicha certificación a título personal, más no así en representación de la Capitanía; y que el formulario de Declaración Jurada Pacifica del Predio, determina que la posesión seria desde el 13 de febrero de 1974, no guardando relación con la verdad material de los hechos; en ese sentido, aduce el demandante que dichos errores fueron consignados en el Informe en Conclusiones, considerando toda la tradición dominial desde la posesión más antigua correspondiente a B.A. de Cuellar, vulnerando el art. 309.II del D.S. N° 29215; denunciando además que, el ente administrativo no consideró en el proceso de saneamiento del 2017, lo dispuesto por el art. 324.II del D.S. N° 29215, ya que la Nulidad del Título Ejecutorial en 2014, conllevo también la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tenía A.E.C.Z. sobre las 835,4350 ha; aclarando que, si bien la Nulidad de un Título no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, en el saneamiento ejecutado en 2001, 2002 y 2003, el interesado no acreditó ninguna posesión en el área que entonces fue identificada como Zona de Protección del Rio Grande; por esa razón, la posesión alegada en el saneamiento del 2017, sobre dicha zona no cumple con el presupuesto de continuidad de la posesión, que supuestamente hubiera tenido la titular inicial consignada en el T. Ejecutorial anulado.

En ese entendido, continua diciendo que, en ejecución de Relevamiento de Información en Campo del año 2017, A.E. Céspedes Z. estaba llamado a acreditar su posesión pura y simple anterior al 18 de octubre de 1996, lo cual, naturalmente le resultó imposible, porque ya en el saneamiento anterior, el área de su interés había sido identificada como zona de protección, resultando que el interesado no demostró que haya desarrollado alguna actividad productiva en dicha área, entonces, inundadiza y de rio, y porque la imagen de satélite de 1996, del predio en litis, no muestra actividad antrópica; estableciéndose el fraude en la antigüedad de la posesión por parte de A.E. Céspedes Z. y del propio INRA, vulnerando el art. 309.I.II del D.S. N° 29215.

2.- ERRADA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Citando los arts. 331.I.b y 334.I.b del D.S. N° 29215, denuncia la parte demandante la ilegalidad en la que habría incurrido el INRA a tiempo de emitir la cuestionada Resolución Suprema 28726 de 10 de julio de 2023, objeto de impugnación, dado que dispone anular la...

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