Sentencia Nº 0213/2017-S2 de Tribunal Constitucional, 15-03-2017
Fecha de sentencia | 15 Marzo 2017 |
Partes | Rodrigo Curbelo Montaño p/ José Magela Bernardes c/ Mirael Salguero Palma y otro, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | 14979-2016-30-AL |
Número de sentencia | 0213/2017-S2 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia Nro. 3 |
Tipo de Recurso | Acción de Libertad |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Sucre, 15 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 14979-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/16 de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por R.C.M. en representación sin mandato de J.M.B. contra M.S.P. y V.M.C., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2016, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante mediante su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el Ministerio Público a denuncia de K.M.T.H. por el presunto delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus” y amparo constitucional a raíz de un supuesto incumplimiento de la Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional presentada por la denunciante contra la empresa “BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia”, con relación a un despido laboral de la misma; no obstante que el propio Tribunal de garantías determinó mediante Auto expreso que la sentencia constitucional había sido cumplida.
Dentro el proceso penal se cometieron varios actos procesales ocasionando actividad procesal defectuosa que vulneran su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que afecta su derecho a la libertad ya que para aperturar y promover la acción penal por dicho delito, correspondía que el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional remita al Ministerio Público antecedentes para su procesamiento penal, estableciendo la existencia de la resistencia a cumplir con la sentencia constitucional emitida.
En base a dichos argumentos presentó incidente de nulidad por defectos absolutos ante el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, el cual por Auto 456/2010 de 26 de noviembre, anuló actuados; no obstante sin que esta Resolución hubiera sido apelada, la Jueza similar Segunda la dejó sin efecto de oficio disponiendo la continuación del procesamiento indebido.
Con posterioridad, el Juez Tercero de Instrucción Penal, mediante Auto de 7 de junio de 2012, aceptó otro incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y dispuso el archivo de obrados ante un evidente procesamiento indebido, empero ante la apelación efectuada por K.M.T.H., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 107 de 29 de julio de 2014, revocó dicha determinación y dispuso la continuación de la acción penal, legislando en cuanto al tipo penal previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP) y efectuando una interpretación arbitraria a los alcances del art.127.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo referido a la remisión de actuados por el Tribunal de garantías al Ministerio Público, en relación al art. 129.V de dicha norma constitucional en mérito al cual se remitió la acusación fiscal y particular ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal para el respectivo juicio oral sobre un inexistente delito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, citando para el efecto el art.23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anulen los Autos de Vista de 13 de agosto de 2013 y 107, disponiendo la emisión de una nueva resolución respecto al recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 7 de junio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Instrucción Penal; así como también se ordene al Tribunal Primero de Sentencia Penal -ambos del departamento de Santa Cruz- deje sin efecto el juicio penal público seguido por K.M.T.H. contra su persona por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de “2014” -2016-, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra su acción de libertadpresentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
M.S.P. y V.M.C., Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 18 a 19).
I.2.3. Resolución
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/16 de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 107, así como la emisión de uno nuevo en relación a la apelación incidental formulada por K.M.T.H. contra el Auto de 7 de junio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Instrucción Penal, dejando sin efecto el juicio penal público seguido contra el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Analizada la Resolución 107, se tiene que en el Considerando previo a la parte resolutiva, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia realizó actos de interpretación arbitraria en cuanto a la descripción típica del delito previsto en el art. 179 bis del CP, que afecta al principio de reserva de ley o de legalidad; b) Las autoridades demandadas ingresaron a interpretar los alcances de los arts.127.I y 129.V de la CPE, lo que constituye un acto ilegal, ya que esta facultad interpretativa es privativa del Tribunal Constitucional -hoy Plurinacional-, conforme el art.4.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), sin perjuicio de la efectuada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; c) Incumplieron el art. 410 de la CPE, al no observar los arts.127.I y 129.V de la misma Ley Fundamental, que resultan ser claras en su literalidad en lo que corresponde al Tribunal de garantías promover o disponer ante el Ministerio Público el enjuiciamiento penal por incumplimiento a sentencias constitucionales en una acción de defensa previa constatación del incumplimiento o resistencia de la autoridad o persona particular demandada, siendo así que en el caso concreto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de enero de 2011, determinó expresamente que la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, fue cumplida; y, d) El Auto de Vista 107, al disponer la prosecución del juicio penal contra J.M.B. dio lugar a un procesamiento indebido e incluso a la persecución mediante una declaratoria de rebeldía al acusado, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que se encuentra amenazada de restricción la libertad personal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de agosto de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 15 de marzo de 2017, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Del formulario del caso FELCC-SCZ1008396 de 12 de octubre de 2010, se advierte que K.M.T.H. interpuso denuncia verbal contra J.M.B., representante de la empresa “BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia” por el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, en circunstancias en que la Sala Penal Primera de la “Corte Superior de Justicia de Distrito, como en el acta de Audiencia de Amparo Constitucionales de fecha 28/09/2010, donde se tiene ordenado la reincorporación en el día a mi fuente de trabajo…”(fs. 1 del anexo 1).
II.2.El Fiscal de M.Y.O.T., por memorial de 14 de octubre de 2010, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación penal contra J.M.B. por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus” y amparo constitucional a denuncia de K.M.T.H.; escrito que mereció el decreto de igual fecha, suscrito por el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, por el que se tuvo presente el informe de inicio de la investigación(fs. 2 y vta. del anexo 1).
II.3.J.M.B., mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2010, denunció ante el Juez Primero de Instrucción Penal citado, actividad procesal defectuosa, con el argumento que se inició una investigación penal por desobediencia a resoluciones de “hábeas corpus” y amparo constitucional, sin esperar que la autoridad que conoció la acción de defensa haya establecido la existencia de la resistencia y remitido los antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal(fs. 3 a 4 vta. del anexo 1).
II.4.K.M.T.H., por memorial presentado el 20 de octubre de 2010, denunció ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (Tribunal de garantías), que la Resolución de garantías de 28 de septiembre del mismo año fue incumplida,por lo que solicitó se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para procesamiento por el delito de desobediencia a sentencia constitucional(fs. 21 a 23 vta. del anexo 1).Escritoque mereció el decreto de 21 de igual mes y año, señalando:“Previamente notifíquese a la empresa accionada BG BOLIVIA CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA, con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, debiendo la empresa accionada informar a este Tribunal en el plazo de 72 horas de su legal notificación...
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