Sentencia Nº 0205/2016-RCA de Tribunal Constitucional, 18-07-2016
| Fecha de sentencia | 18 Julio 2016 |
| Partes | José Ramiro Vega Velasco p/ Oscar Florencio Iván Calderón Ramos y otra c/ Javier Monzón (IMP) |
| Fecha | 18 Julio 2016 |
| Número de expediente | 15620-2016-32-AAC |
| Número de sentencia | 0205/2016-RCA |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tribunal de Origen | Juzgado Público Nro. 13 |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-RCA
Sucre, 18 de julio de 2016
Expediente: 15620-2016-32-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.R.V.V. en representación legal de O.F.I. y K.B.,ambos de apellidos C.R. contra J.M..
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 17 a 19 vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron ser propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la parcela T. ex hacienda Achumani, debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 2.01.0.99.0041060 y 2.01.0.99.0040805 y a fin de delimitar sus propiedades éstos fueron cercados; empero, los mismos constantemente aparecían derribados presuntamente por actos delincuenciales y de avasallamiento; pues cada vez que volvían a levantarlos, estos eran destruidos.
Denunciaron esos hechos a la Policía y en virtud a ello se realizó el registro del lugar del hecho, identificando a J.M. -hoy demandado-, quien habría invadido los lotes con violencia y ocupándolos realizó construcciones para habitar en ellas pues ahora evita que se acerquen a los mismos.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art.56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela, ordenándose la desocupación de sus terrenos.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 271/2016 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, declaró la improcedencia dela acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Los accionantes inicialmente acudieron en defensa de sus derechos ante el Ministerio Público denunciando el hecho de avasallamiento, caso 676/16 de 9 de enero de 2016; sin embargo, la jurisprudencia estableció que la presentación de esta acción tutelar se realizó sin previo agotamiento de los medios y recursos legales, en base a los arts.129.I y II de la CPE, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Esta demanda debió interponerse el 19 de enero de 2016; sin embargo, fue presentada el 17 de junio del mismo año, por lo que, estaría fuera de plazo según el principio de inmediatez debido a su interposición extemporánea según el art. 55 del CPCo; y, c) No se acreditó el derecho propietario o la titularidad de los accionantes, debido a que sólo adjuntaron fotocopias simples de derechos reales junto a un testimonio pero no se adjuntó los originales, el cual no determina de manera exacta la superficie del inmueble y su individualización, como ser, avenida, calle, número de lote, colindancias; menos cuentan con registro catastral en original o copias legalizadas, incumpliendo así los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional, impidiendo de esa manera ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 23 de junio de 2016 (fs. 23); formulando impugnación por memorial presentado el 28 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.), dentro del plazo establecido en el art.30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante refiere que el Juez de garantías no tomó en cuenta que el hecho ocurrió a fines de enero del presente año, es decir que, la acción se encontraría dentro de plazo; pues ante el incumplimiento de requisitos debió otorgar un plazo para la subsanación de los mismos. Además la acreditación de titulariedad e individualización corresponde al análisis de fondo debiendo realizarse su trámite respectivo, ambos conforme el art. 30.I.1 del C.. Pidiendo que se remita antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido el art. 129.I de la N.S., dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
El art. 53 del CPCo, señala que, no procederá la acción de amparo constitucional:
“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son ilustrativas).
La Ley Fundamental concordante con el art. 54 del CPCo, determina:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1.La protección pueda resultar tardía.
2.Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas fueron añadidas).
II.2.Sobre el mecanismo y vía jurisdiccional de defensa idónea para avasallamientos de predios agrarios o rurales y predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
Al respecto, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, sostiene que: “Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.
En el caso de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales el cual determinó que las vías ordinarias no son mecanismos idóneos para la protección del derecho a la propiedad y la posesión, por la gravedad del derecho lesionado, por lo que correspondía de forma excepcional abstraerse del principio de subsidiariedad, estableciéndose para ello diferentes presupuestos, los cuales fueron referidos en la SC 0148/2010-R y la SCP 0998/2012 entre otras.
De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art.5 inc.1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.
El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:
“1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:
3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:
4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
9.Otros que le señalen las leyes”.
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