Sentencia Nº 0169/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 13-03-2017

Fecha de sentencia13 Marzo 2017
PartesEricka Llanos Rizzo c/ Ludwing Arciénaga Baptista, Rector de la Universidad Amazónica de Pando y otro
Número de expediente17698-2017-36-AAC
Fecha13 Marzo 2017
Número de sentencia0169/2017-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2017-S3

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17698-2017-36-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2016, cursante a fs. 100 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.M.L.R. contra L.R.A.B., Rector; y, J.L.S.S., Vicerrector, ambos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 16 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 24 a 31; y, 34 y vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2014, la UAP publicó la Convocatoria al Proceso de Titularización de Docentes para la gestión 2014-2015, a la cual se postuló, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el mencionado proceso, obteniendo notas de aprobación en todas sus etapas; sin embargo, el 2 de junio de 2015, fue sorprendida al recibir el “CITE:U.A.P. 140/2015”, que la suspendió del proceso de titularización, señalando que el Certificado del Diplomado “000CFI 178/08”, que presentó pertenece a D.A.V.Á., siendo presumiblemente falso; sugiriéndole que para dar solución al problema, en el tiempo más prudente, subsane o desvirtúe dicha observación, entre tanto su postulación quedaba suspendida hasta la constatación o verificación que realizaría la Secretaría General de la UAP. El mismo día le comunicaron la lista de docentes aceptados, que debía ser aprobada y homologada mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario, misma que excluía su nombre, produciendo una situación de indefensión absoluta, por la imposibilidad de subsanar o desvirtuar las observaciones en razón a que el proceso de titularización concluyó.

El 5 de junio de 2015, presentó memorial de subsanación a la observación del documento cuestionado, señalando que se tome en cuenta el Certificado del Diplomado en Docencia Universitaria, el mismo que sería suficiente para reemplazar al observado; empero, dicho memorial nunca mereció respuesta por parte de los ahora demandados.

El Rector de la Universidad Autónoma del B.J.B.(. remitió a su persona la nota RECT OF. 200/15 de 4 de agosto de 2015, indicándole que ya no haga uso del referido Diploma Académico hasta que se concluya con la revisión de las listas y notas del Diplomado de referencia, todo eso con la finalidad de otorgarle una pronta y coherente solución a ese ingrato problema, pidiéndole que utilice otro documento que acredite su grado académico en educación superior o docencia universitaria, para evitar cualquier posible inconveniente.

Las solicitudes que no obtuvieron respuesta por parte de los ahora demandados fueron las siguientes: a) Nota de 21 de mayo de 2015, recibida el mismo día, solicitando se tome en cuenta el Diplomado en Docencia Universitaria, que pudo reemplazar al observado, adjuntando fotocopia legalizada del mismo; b) Memorial de 5 de junio de ese año, recibido el 22 del citado mes y año, a través del cual solicitó se tome en cuenta el Diplomado en Docencia Universitaria, el mismo que reemplazaría al documento observado; c) Escrito de 25 de agosto de igual año, recibido el 18 de septiembre del citado año, mediante el cual impetró que se tome en cuenta otro documento con fines de subsanar lo observado, refiriéndose al Diplomado en Formación Basada en Competencia, documento que sirvió para la titularización de varios docentes de la UAP; d) Nota de 19 del referido mes y año, recibida el 25 de septiembre del mencionado año, pidiendo información por conducto regular sobre varios aspectos que tiene que ver con las atribuciones y funciones del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); e) Escrito de 25 de agosto del mismo año, recepcionado el 28 de septiembre de igual año, mediante el cual solicitó fotocopias simples de todo el proceso de titularización docente de referencia; f) Memorial de 24 de noviembre del citado año, recibido el 7 de diciembre de igual año, a través del cual solicitó el desglose de la documentación presentada por su persona con la finalidad de titularizarle como docente en la UAP; y, g) Nota dirigida al Vicerrectorado de la UAP de 6 de junio de 2016, recibida el 7 del mismo mes y año, donde reiteró la solicitud de dar solución al problema de su titularización.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante señala como lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que en forma inmediata los ahora demandados respondan a lo impetrado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: 1) Respecto a la otra acción de amparo constitucional presentada, fue rechazada y su impugnación no es obligatoria; además que el rechazo no afecta ni prohíbe la interposición de una nueva, porque no fue resuelta en el fondo; 2) Si bien el 7 de junio de 2016 presentó el último memorial “…¿desde cuando se computa? Desde el momento en que el afectado pueda hacer valer sus derechos, ¿el mismo día que está presentando va hacer valer sus derechos si no obtuvo respuesta todavía?, la constitución dice en un tiempo razonable…” (sic); asimismo, el plazo de veinte días según el derecho administrativo es un plazo razonable; y, 3) Si en un año las autoridades ahora demandadas no pudieron responder a sus solicitudes pues un tiempo razonable sería treinta días, entonces desde el 7 de igual mes y año “hasta la fecha” se encontrarían dentro del plazo para interponer la presente acción tutelar, ya que no se puede computar desde el mismo día que se presentó el escrito.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

L.R.A.B., Rector de la UAP, a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) La ahora accionante presentó una similar acción tutelar en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, la cual fue rechazada y una vez notificada a la nombrada con la Resolución de rechazo, no hizo su impugnación, razón por la cual, existiría doble acción de amparo constitucional, adjuntando la SC 0266/2011 de 9...

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