Sentencia Nº 0161/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 10-03-2017

Fecha de sentencia10 Marzo 2017
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Número de expediente17636-2016-36-AAC
Fecha10 Marzo 2017
Número de sentencia0161/2017-S3
Tribunal de OrigenJuzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nro. 2
PartesRocio Marlene Gil Leniz y otro c/ Ramiro Gil Leniz
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17636-2016-36-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por R.M. y O.L.G.L. contra R.G.L..

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 61 a 64 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde finales de 2014 ocupan dos habitaciones en el inmueble ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre calles S.G. y Pasaje X de la ciudad de Oruro, el cual figura a nombre de su hermano R.G.L. -hoy demandado-, mismo que se encuentra en litigio en la vía ordinaria a demanda de R.G.L. -ahora accionante-, al cual se acumuló el proceso de reivindicación interpuesto por el demandado.

Sin embargo, sin existir orden judicial alguna que autorice al ahora demandado a impedirles el ingreso a sus viviendas, el nombrado asumió acciones de hecho pretendiendo hacer “justicia por mano propia”, impidiéndoles el ingreso al inmueble el día viernes 2 de diciembre de 2016, argumentando que en su calidad de propietario no les permitiría ingresar a ese edificio hasta que se le presente una orden judicial, aspecto que se materializó con el cambio de la cerradura de la puerta de ingreso. Pese a sus intentos de persuasión, no les dejó ingresar a sus viviendas, permaneciendo con esa actitud “hasta la fecha”, incidente que fue presenciado por los vecinos del lugar, como son L.C.C., V.D.F.C. y M.S.C., quienes prestaron declaración voluntaria notariada al respecto.

El 3 de diciembre de 2016, a horas 15:15, M.R.T.B., Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro pudo verificar y constatar que no pudieron ingresar al inmueble, debido a que las llaves de la chapa de la puerta de ingreso no podían abrir la cerradura que fue arbitrariamente cambiada por el demandado. De esa manera, les puso en una situación de desprotección, porque no tienen acceso a sus viviendas ni a sus enseres personales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19, 21.2, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenándo al demandado que de forma inmediata les permita el ingreso al inmueble ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre S.G. y Pasaje X de la ciudad de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo, refirieron que: a) Del escrito de reivindicación aparejado a la acción tutelar, se evidencia que el ahora demandado reconoció que permutaron el inmueble y que poseían dos habitaciones; b) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegada por el demandado, se advierte que los procesos ventilados en la vía ordinaria no son paralelos a esta acción de defensa, pues sus objetos son distintos, al margen que existiendo medidas de hecho debe aplicarse la excepción al mismo; c) La conducta del demandado fue premeditada, toda vez que cambió la chapa de ingreso el 2 de diciembre de 2016, a sabiendas de que el fin de semana no podía activarse ninguna vía de reclamación y que el 5 igual mes y año, tuvo lugar la vacación judicial; d) El demandado confesó que en virtud a su derecho propietario innovó el inmueble en litigio cambiando la chapa de ingreso; no obstante, no puede abusar de tal derecho afectando a terceras personas; e) No existen derechos controvertidos que deban ser dilucidados primero en la vía ordinaria, ya que el derecho propietario sobre el bien inmueble de referencia no está en tela de juicio en la presente acción de amparo constitucional; f) En cuanto a que E.G.L. debía ser denunciado, se aclaró que el único sujeto pasivo es el ahora demandado, porque fue él quien cambió la chapa del inmueble en cuestión; g) Se lesionó el debido proceso en su vertiente a la prohibición de hacer justicia por mano propia; h) La parte demandada alegó que no se vulneró el derecho a la dignidad, por cuanto sus personas no viven debajo de un puente; sin embargo, el mismo fue vulnerado a momento de verse en la necesidad de buscar un nuevo domicilio, no pudiendo acceder a sus enseres, tratando el demandado confundir a la justicia constitucional al presentar una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Acta de Notoriedad de 12 de diciembre de 2016, entre los que existen evidentes contradicciones respecto a la dirección del domicilio de R.M.G.L. -ahora accionante-, siendo que en los hechos los domicilios de particulares no se actualizan; i) Con relación domicilio del hoy coaccionante, el demandado presentó una certificación que indica que dicho domicilio está constituido en la av. Sargento Flores 106, pero en la demanda reconvencional confesó que era en la av. Sargento Flores 815 entre S.G. y Pasaje X; y, j) La ahora accionante habitó el inmueble objeto de litis hasta el 2 del último mes y año citados.

I.2.2. Informe de la persona demandada

R.G.L. a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, los accionantes pudieron solicitar medida precautoria de prohibición de innovar, pero al no hacerlo, su persona como propietario puede usar, gozar y disfrutar del inmueble objeto de litis, no existiendo ninguna orden judicial que impida que él cambie la chapa; 2) Existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; 3) No se convocó a E.G.L. en calidad de sujeto pasivo o de tercero interesado; 4) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, no existe relación de causalidad entre este y los actos denunciados como lesivos, debiendo denegarse la tutela; 5) Según la Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 de 2 de octubre, el coaccionante tiene su domicilio en av. Sargento Flores 106 y S.G.; asimismo, según la verificación efectuada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la ciudad de Oruro, se evidencia que la accionante y su familia está domiciliada en la “calle” S.C. 510 entre “J.B.M. y Z.D., no existiendo por ello lesión al derecho a la vivienda y tampoco a la dignidad, puesto que los nombrados no viven debajo de un puente; 6) En un razonamiento inverso, el ingresar a un inmueble y ocupar cuartos constituye un acto reprochable, más cuando él es el único propietario y los accionantes pretenden perpetrar dicho acto a través de la justicia constitucional; y, 7) Cambió la chapa porque estaba estropeada, y los accionantes no solicitaron el ingreso al inmueble, teniéndose que los nombrados lo habitaban, la primera desde el “9 de febrero” y el último lo abandonó “hace un mes”.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado entregue copias de la llave de la puerta de ingreso al inmueble sito en la av. Sargento Flores 815 entre S.G. y Pasaje X de Oruro, en el día, bajo los siguientes fundamentos: i) El demandado presentó memorial de demanda de acción reivindicatoria ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento, pretendiendo la entrega de las habitaciones ocupadas por los ahora accionantes, de lo que se advierte que el proceso se encuentra pendiente de resolución; ii) De las declaraciones...

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