Sentencia Nº 0141/2016-CA de Tribunal Constitucional, 20-06-2016

Fecha de sentencia20 Junio 2016
Tribunal de OrigenConjueces de corte superior Nro. 0
Número de sentencia0141/2016-CA
Fecha20 Junio 2016
Número de expediente15341-2016-31-AIC
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
PartesJulio César García Caller, Juez Disciplianario Primero del Consejo de la Magistratura del Distrito de Pando a/ Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando
Tipo de RecursoAcción de Inconstitucionalidad Concreta

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2016-CA

Sucre, 20 de junio de 2016

Expediente: 15341-2016-31-AIC

Acción: Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento: Pando

En consulta la Resolución 19 de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 29 a 33, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando que promovió la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por J.L.S.B., Juez de Sentencia Penal del citado departamento, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV; 21.2; 115.II; 117.I; 119; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 15 a 23, el accionante, manifiesta que en su calidad de Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando a denuncia de E.E.A.H. y D.H.B.C., Técnicos de Control y Fiscalización y de Transparencia respectivamente de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, se le inició proceso disciplinario , por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, por lo que solicita que la acción se promueva en base a las siguientes consideraciones: a) El tipo disciplinario demandado de inconstitucional no permite al disciplinado hacer conocer su verdad de manera efectiva al juez, que carece de competencia para conocer si el acto base de la tipicidad disciplinaria es legal o ilegal, anulando su función judicial dirimidora y convirtiendo la defensa del acusado en una ficción formal contrario a los derechos constitucionales; b) No se garantiza al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida, a efecto de que pueda asumir una eficaz defensa, ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, hacer uso del derecho a la doble instancia sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos provenientes de actos de particulares o del propio Estado a través de sus autoridades; c) Por otra parte no puede ejercerse la garantía del principio de igualdad de oportunidades en el presente caso, porque el art. 187.3 de la citada Ley, convierte las actuaciones del Juez Disciplinario en formalidades con apariencia procesal, toda vez que no es dable buscar la verdad material y solo se basa en la verdad formal emitida por una tercera persona o personas, cual es la declaratoria de ilegalidad de una excusa conciencial lesionando el concepto de justicia; d) Con relación al principio de impugnación el disciplinado no puede apelar la resolución que declaró la ilegalidad de la excusa, violando el derecho de alzada contra toda resolución judicial o administrativa que afecte los intereses de un sujeto de derecho; sin embargo de la revisión de la misma en cuanto a su legalidad o pertinencia, no fue pronunciada por el juzgador sino por un tercero en este caso el Tribunal Departamental de Justicia; y, e) La excusa por amistad íntima, es la que se manifiesta en un trato continuo es de orden conciencial, que hace a la privacidad, intimidad y dignidad del ser humano en este caso del juzgado, que al comunicar esta causal para no conocer un determinado proceso lo hizo cumpliendo la ley y compelido por su conciencia, habiendo sido sancionado y poniendo en entredicho las revelaciones de esa intimidad a la que tiene derecho, lesionando su...

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