Sentencia Nº 0118/2024-O de Tribunal Constitucional, 31-12-2024

Fecha de sentencia31 Diciembre 2024
PartesMaría Jhiraldy Arnéz Solíz c/ Lorenzo Galarza Benavidez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano y otro
Número de sentencia0118/2024-O
Número de expediente40043-2021-81-AAC
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Nro. 0
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-O

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40043-2021-81-AAC

Departamento: Chuquisaca

En la quejapor sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril, pronunciada dentro de la acciónde amparo constitucional interpuesta por M.J.A.S. contra M.R.C. y L.G.B., ex y actual, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de V.S. del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 24 de julio de 2024, cursante de fs. 346 a 349 vta., L.G.B., Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de V.S. del departamento de Chuquisaca -ahora activante de queja-, denunció el sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril, en atención a los fundamentos que siguen:

En una equivocada ejecución de la SCP 0343/2022-S3, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 018/2024 de 27 de mayo, el cual de forma evidente impone un sobrecumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la accionante, por decisión propia, no cumplió con su deber de justificar cada cuatro meses la existencia de las condiciones materiales que sustentan la concesión de la tutela, dispuesta en el punto 2 de la parte resolutiva del citado fallo constitucional.

La accionante fue notificada con la SCP 0343/2022-S3, el 2 de octubre de 2023, conforme se tiene del formulario de notificaciones de fs. 258; empero, recién el 26 de abril de 2024, solicitó el cumplimiento del señalado fallo constitucional; es decir, después de los seis meses y veinticuatro días -previo desarchivo solicitado el 22 del indicado mes y año-, incurriendo en la caducidad de la posibilidad de reclamar la ejecución de dicho fallo constitucional; por cuanto, materialmente se comprueba la inexistencia de la necesidad que justifique la tutela concedida; puesto que, la accionante por voluntad propia abandonó o incumplió el deber o exigencia impuesta en el punto 2 de la parte resolutiva de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dejar pasar y admitir el reclamo de la accionante -denuncia de incumplimiento- implica la posibilidad de manipular la acción de amparo constitucional, como mecanismo para obtener ganancias extras o adicionales de forma indefinida, que no se debe reconocer “…pues admitir sin límite de tiempo su reclamo y obligar a cancelarle sueldos que no exigió NI JUSTIFICÓ CON SU TRABAJO que debió reclamar antes, es OTORGARLE EL DERECHO A QUE RECIBA SUELDO DE LA ALCALDIA DE S.S.M. y sin NINGUNA NORMA CONSTITUCIONAL LO JUSTIFIQUE” (sic).

Igual razonamiento corresponde a la concesión de la tutela de la acción de amparo constitucional; empero, esa necesidad ya fue satisfecha de otra forma, conforme se acredita del Informe Social elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de V.S. del departamento de Chuquisaca, en la que la propia discapacitada -madre de la accionante- declaró que tiene una casa para vivir, una renta de maestra jubilada y percibe renta dignidad haciendo un monto de Bs2 900.- (Dos mil novecientos bolivianos), que su hija -accionante- se fue a la República de Chile el 12 de julio de 2021 y que trabajó hasta que retornó el 15 de abril de 2024, dejando a sus dos hijos con ella, enviando dinero para su manutención; finalmente, que tiene otra hija en la ciudad de Sucre que le envía sus medicamentos. La información reunida respecto a la madre de la accionante “…si bien mantiene su condición de discapacidad también tiene cubiertas sus necesidades y ya tiene un beneficio por su condición de discapacidad, cual es la renta de jubilación por discapacidad o prestación por invalidez…” (sic), el 100% del referente salarial, conforme el art. 36 de la Ley de Pensiones (LP); por lo que, la accionante ya no se encuentra en la necesidad de protección respecto a su madre, por eso no reclamó por más de seis meses la ejecución de la SCP 0343/2023-S3, tampoco cumplió con la obligación de demostrar la subsistencia de las condiciones que justifican la tutela cuatrimestralmente.

I.1.1. Petitorio

Solicita se declare probado el sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3 de 26 de abril “…POR PARTE DEL Auto de Garantías Tutelares N° 18/2024 de 27 de mayo…” (sic) y se dicte nuevo auto, determinando que no existe obligación de pago de salarios devengados, por incumplimiento del deber de demostrar en cuatro meses desde la notificación con el señalado fallo constitucional, la subsistencia de las necesidades de la madre de la accionante.

I.2. Respuesta a la denuncia de sobrecumplimiento

M.J.A.S., mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2024, cursante de fs. 371 a 372 vta., rechazó la denuncia de sobrecumplimiento de la SCP 0343/2022-S3, señalando que de los antecedentes consta el cumplimiento solo de su reincorporación laboral como Responsable de Almacenes; sin embargo, no cumplió con el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que tenía a tiempo de su desvinculación laboral, situación que acontece “hasta la fecha”, soslayando lo dispuesto por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de ser reclamada en reiteradas oportunidades y sin que “hasta la fecha” se efectivice en su favor un Auto Constitucional que establezca fecha de pago o medida precautoria, multas progresivas hasta el cumplimiento del indicado fallo constitucional, encubriendo la persistencia de la vulneración de sus derechos y viéndose obligada a reclamar vía jurisdicción constitucional.

La SCP 0343/2022-S3, tiene la calidad de cosa juzgada y es de cumplimiento obligatorio; empero, la entidad accionada no demostró de ninguna manera el cumplimiento en exceso o de sobremanera la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al abono en cuenta, cheque girado de los salarios devengados de los tres años, tres meses y dieciocho días que duró su ilegal cesación, al contrario, persistió la vulneración, al no cancelarle mensualmente el bono de antigüedad que le corresponde por los más de once años de servicio que le impide el ejercicio de una nueva calificación de años de servicio al no cancelar “hasta la fecha” lo aportes de vejez, riesgo común y aporte solidario al ente gestor, lo que obligó a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de...

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