Sentencia Nº 0117/2024-O de Tribunal Constitucional, 30-12-2024
| Fecha de sentencia | 30 Diciembre 2024 |
| Número de expediente | 47856-2022-96-AAC |
| Número de sentencia | 0117/2024-O |
| Partes | David Roberto Iquise Calizaya c/ Ricardo Tórrez Echalar y otro, Magistrados de la Sala Contenciosa y Conmtenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia |
| Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
| Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 2 |
| Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-O
Sucre, 30 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47856-2022-96-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por D.R.I.C. contra C.A.E.A. y R.T.E., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2024, cursante de fs. 388 a 392 vta., D.R.I.C. -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio que revocó en parte la Resolución 061/2022-SCII de 26 de mayo, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y dispuso a) Dejar sin efecto el Auto Supremo (AS) 468/2021 de 9 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Que los Magistrados del referido Tribunal emitan un nuevo auto supremo, conforme con los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional. Asimismo, determinó DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la salud y a la vida.
Alega que los Magistrados accionados, emitieron el AS 392/2024 de 30 de julio, con similares argumentos al que se dejó sin efecto; ya que la SCP 0687/2023-S3 determinó que no se puede trasladar la carga de la prueba al trabajador; en el referido Auto Supremo, nuevamente se afirmó que: “…por lo que no se acredita la voluntad de reincorporase a su fuente laboral…” (sic), con lo que se advierte que de forma reiterada trasladan la carga de la prueba a su persona como trabajador.
Asimismo, pese a que la SCP 0687/2023-S3, determinó que los Magistrados accionados no justificaron por qué razón consideraron que a pesar de su privación de libertad, el accionante, se encontraba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos; empero, en el AS 392/2024, refirieron que: “…se evidencia que el trabajador no asistió a su fuente de trabajo a partir del día 18 de septiembre de 2019; si bien fue por causas ajenas a la voluntad del ahora demandada; sin embargo, dicho motivo, causa o circunstancia, no fue de conocimiento de la Cooperativa demandada…” (sic); como se observa, los Magistrados accionados señalan de forma clara que no hubo abandono de trabajo; sin embargo, de manera incongruente fallan casando el Auto de Vista 250/2021 de 3 de mayo; en ese marco, tampoco podían subsumir su conducta al fundamento jurídico referido al abandono de trabajo.
El AS 392/2024 incorpora dos elementos para “CASAR” el Auto de Vista 250/2021, al precisar entre sus razones de decisión, que su despido fue dispuesto de manera justificada por concurrir en la causal establecida por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949; y por la pérdida de confianza en su contra, el cual no genera inamovilidad laboral a efectos de la reincorporación, por cuanto se encuentra directamente relacionado con la transitoriedad de estos cargos; dichos fundamentos son contrarios a los fundamentos desarrollados en la SCP 0687/2023-S3; toda vez que, ese aspecto no fue debatido, analizado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.1.1. Petitorio
Solicita que se declare ha lugar su “denuncia” de incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio; y se ordene su estricto cumplimiento.
I.2. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.2.1. Contestación de las autoridades recurridas
M.C.D.S. y C.A.E.A., actuales Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante a fs. 402 y vta. manifestaron que: 1) Se debe considerar los fundamentos desarrollados en la “SCP 0687/2024” -siendo lo correcto SCP 0687/2023-S3- que determinó dejar sin efecto el AS 468/2021, advirtiendo que incurrió en incongruencia interna, por lo cual el referido Auto Supremo estableció que se produjo un despido intempestivo; empero, se concluyó en otro sentido, al señalar que hubo desidia y dejadez del actor -se entiende del actívate de queja-; en ese contexto, corrigiendo la incongruencia señalada, se pronunció el AS 392/2024, en el que se identificó la problemática traída en casación referida a que la desvinculación del actor fue “correcta o incorrecta”; y, 2) En el indicado Auto Supremo, se llegó a la conclusión que el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019 de 26 de septiembre, fue por los motivos establecidos por el art. 7 del DS 1592; por lo que, la entidad demandada al no conocer sobre los motivos del abandono o inasistencia al trabajo del demandante -ahora activante de queja- aplicó la normativa indicada precedentemente; en ese marco, el AS 392/2024 se pronunció de manera congruente en el marco de las denuncias efectuadas por la entidad demandada; por lo que, la denuncia del ahora activante de queja, respecto al incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3, no es evidente.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 342/2024 de 10 de septiembre, cursante de fs. 406 a 408 vta., resolvió NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento presentada por D.R.I.C. -hoy activante de queja-, bajo los siguientes fundamentos: i) D. contraste realizado de la SCP 0687/2023-S3 y el AS 392/2024 se tiene que el fallo constitucional, ahora denunciado de incumplimiento, principalmente observó la incongruencia interna del AS 468/2021; puesto que, por una parte defirieron a un despido intempestivo; lo cual implicó un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión laboral; empero, por otra parte, los Magistrados accionados alegaron como fundamento para denegar la pretensión, que el activante de queja, acudió a la vía judicial para reclamar la reincorporación después de tres meses de su despido; argumentos que no se advierten en el nuevo AS 392/2024, siendo los actuales, que la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.), dio cumplimiento a lo previsto por el art. 7 del DS 1592, al no tener conocimiento del motivo sobre la inconcurrencia del demandante -hoy activante de queja-a su fuente laboral, así como no se observa en obrados una solicitud de reincorporación por parte del trabajador; ii) Respecto a la detención preventiva como una razón del AS 392/2024 para establecer la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por cuanto las afirmaciones realizadas no se basaron en conclusiones fácticas y valoraciones probatorias, trasladando la carga de la prueba al trabajador; al respecto, el actual AS 392/2024, tiene como fundamento jurídico sobre este tema que la cooperativa recurrente aplicó correctamente la causal establecida en el DS 1592; puesto que, era obligación del trabajador hacer conocer a la cooperativa antes indicada donde prestaba sus servicios su inasistencia forzosa por encontrarse privado de libertad, lo que esa situación hizo que incurra en abandono de su fuente laboral; y, iii) En la SCP 0687/2023-S3, se hizo referencia que los Magistrados accionados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, modularon un precedente constitucional, extendiendo la aplicación de la caducidad de la acción laboral también respecto a la vía judicial ordinaria, fundamento que no se observa en el Auto Supremo pronunciado por los citados Magistrados.
I.4. Impugnación
David Roberto Iquise Calizaya, mediante memorial presentado el 13 de septiembre del 2024, cursante de fs. 411 a 416, presentó impugnación contra el AS 342/2024, con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales Constitucionales no realizaron un contraste adecuado entre lo resuelto por la SCP 0687/2023-S3 y el AS 392/2024; b) No consideraron que el referido fallo constitucional, determinó que no puede trasladar la carga de la prueba al trabajador; sin embargo los Magistrados -se entiende accionados- en el AS 392/2024, nuevamente afirmaron: “…por lo que no se acredita la voluntad de reincorporarse a su fuente laboral…” (sic), advirtiéndose que de forma reiterada trasladan la carga de la prueba a su persona como trabajador; c) Tampoco consideraron que la SCP 0687/2023-S3, determinó que los Magistrados accionados no justificaron por qué razón determinaron que, a pesar de su privación de libertad, el accionante se encontraba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos; en el nuevo AS 392/2024, precisaron que: “…se evidencia que el trabajador no asistió a su fuente de trabajo a partir del día 18 de septiembre de 2019; si bien fue por causas ajenas a la voluntad del ahora demandante; sin embargo, dicho motivo, causa o circunstancia, no fue de conocimiento de la Cooperativa demandada…” (sic); como se puede advertir, los Magistrados accionados, establecieron de forma clara que no hubo abandono de trabajo; sin embargo incongruentemente, fallan casando el Auto de Vista 250/2021 , emitido en su favor; en ese marco, tampoco podían subsumir su conducta al fundamento jurídico referido al abandono de trabajo; y, d) Asimismo, no consideraron que el AS 392/2024, incorpora dos elementos para “CASAR” el citado Auto...
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