Sentencia Nº 0116/2024-O de Tribunal Constitucional, 30-12-2024

Fecha de sentencia30 Diciembre 2024
PartesJorge Adrián Alanoca Chávez c/ Ricardo Cabezas Gutiérrez, Representante Legal de la Empresa de Servicio "CARGAS GNV S.R.L." y otro
Número de sentencia0116/2024-O
Número de expediente65061-2024-131-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 1
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2024-O

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 65061-2024-131-AAC

Departamento: Tarija

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0578/2024-S3 de 29 de julio, presentada por R.C.G., representante legal;y, J.C.G., Socio, ambos de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra por J.A.A.C..

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2024, cursante de fs. 989 a 993, R.C.G., representante legal; y, J.C.G., Socio, ambos de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L. -accionados en la acción de amparo constitucional, ahora activantes de queja-, formularon queja por sobrecumplimiento de la SCP 0578/2024-S3, debido a la emisión del “Auto Interlocutorio” -siendo lo correcto decreto- de 11 de igual mes y año y la “Resolución” -siendo lo correcto decreto- de 13 del mismo mes y año.

Esos fallos no consideraron la normativa legal propia de “las empresas S.R.L.”, ignorando el Código de Comercio y la normativa interna, relativa a la Escritura de Transformación de Sociedad, para legitimar cualquier decisión dentro de la empresa.

Refieren que ya se cumplió con lo dispuesto en la SCP 0578/2024-S3; puesto que, se convocó a la Asamblea Extraordinaria de Socios conforme a la Escritura de Constitución a los fines de respetar el procedimiento legal respectivo conforme al Código de Comercio, a efectos de tratar los temas ordenados en dicha Sentencia, adjuntando al efecto la convocatoria respectiva; ya que, ese fallo constitucional señaló que: “…previa convocatoria, en Asamblea Extraordinaria de Socios a desarrollarse de manera inmediata, se determine dentro del plazo de diez días la entrega inmediata de las utilidades…”; determinación correcta según esa Escritura y lo establecido por el art.204.2 del Código de Comercio (CCom), que determina que solamente la asamblea de socios tiene las facultades para ordenar el pago y distribución de utilidades. Además, de acuerdo a esa Escritura de Constitución, la convocatoria debe realizarse con un mínimo de quince días de antelación a la asamblea, tal como regula el art. 206 del mencionado Código.

De esa manera, la SCP 0578/2024-S3, también entiende que para tomar cualquier decisión dentro de la empresa S.R.L. debe seguirse el trámite interno establecido por la Escritura de Constitución y el Código de Comercio, y no está sometido al criterio del Tribunal de garantías.

Por lo expuesto, se deberá dar por cumplida la SCP 0578/2024-S3; ya que, para ordenar cualquier pago debe ser por conducto regular conforme a procedimientos internos; puesto que, para cualquier orden de pago de utilidades se necesita cumplir con ciertos requisitos necesarios.

Teniendo en cuenta lo determinado por la SC 0944/2010-R de 17 de agosto, de que las asambleas de socios son los entes de decisión de una sociedad que se rigen por su normativa interna; de ahí que, en el presente caso, debe respetarse la normativa interna y legal, previo al pago respectivo de utilidades siendo que sus personas ya convocaron a Asamblea de Socios dentro de los diez días que estableció la SCP 0578/2024-S3. Lo expuesto tiene mayor importancia cuando esa Sentencia establece que debe descontarse un monto por la supuesta sustracción de dineros; por lo que, resulta razonable que se realice conforme a procedimiento interno para poder ordenar el respectivo movimiento bancario según “nuestro sistema bancario”.

Los extremos expuestos no fueron considerados por el “Auto Interlocutorio” -siendo lo correcto decreto- de 11 de septiembre de 2024 y la “Resolución” -siendo lo correcto- de 13 del mismo mes y año.

Ya se cumplió con la SCP 0578/2024-S3, respecto al inventario de activos y la auditoría externa para determinar las inversiones.

Esos dos puntos deben ser cumplidos previa asamblea de socios; puesto que, el art. 204.1 y 2 del CCom establece entre sus facultades, el de discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente al ejercicio vencido; y, los demás que correspondan conforme a la escritura social. De lo que se extrae que debe realizarse el procedimiento interno antes descrito; también para poder validar legalmente dicho inventario y ordenar la auditoría externa; ya que, los recursos para el pago de esos actos deben ser claramente emergentes de la Empresa de Servicio “CARGAS GNV” S.R.L.; motivo por el que se convocó a una Asamblea extraordinaria donde se estableció como punto concreto el cumplimiento de la SCP 0578/2024-S3; por lo que, ya se cumplió con ese fallo constitucional al iniciarse su cumplimiento para tocar los puntos descritos.

Por lo expuesto, el criterio del “Auto Interlocutorio” -decreto- de 13 de septiembre de 2024, es equivocado; ya que, será una cuestión que se tratará en la asamblea de socios convocada.

I.1.2. Petitorio

Solicita lo siguiente: a) Se tenga por planteada la queja formal por sobrecumplimiento de la SCP 0578/2024-S3; y, b) Debiendo remitirla en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que lo resuelva de manera definitiva, concluyendo su competencia -de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-.

I.2. Tramite de la denuncia por sobrecumplimiento

I.2.1. Contestación del particular recurrente

J.A.A.C., mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 1077 a 1079 vta., manifestó que: 1) Teniendo en cuenta la primera determinación asumida en la parte resolutiva de la SCP 0578/2024-S3, respecto a la entrega de las utilidades; para su cumplimiento los hoy activantes de queja debieron realizar la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Socios con carácter excepcional para su desarrollo inmediato para la entrega de sus utilidades retenidas indebidamente; 2) Esa Convocatoria fue efectuada para su realización en el plazo de veintiún días, desconociendo que dicho fallo constitucional ordenó que se convoque de manera inmediata; además, en la referida Convocatoria, se estableció como punto a tratar el modo y forma de cumplimiento de la SCP 0578/2024-S3, desconociendo que la misma determinó el modo y forma de cumplimiento, vulnerando lo establecido por el art.16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El “Auto Interlocutorio” -decreto- de 11 de septiembre de 2024 y la “resolución” -decreto- de 13 de igual mes y año, fueron emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la objeción presentada por su persona, frente al señalamiento de la fecha de realización de la mencionada Asamblea, para después de veintiún días, contraviniendo lo dispuesto en esa Sentencia; 4) Los ahora activantes de queja argumentan el sobrecumplimiento, indicando que se debe cumplir con la Escritura de Transformación 0379/2009 de 1 de junio de 2009 y lo dispuesto por el art. 204.1 y 2 del CCom; sin embargo, la SCP 0578/2024-S3, razonó que no se expuso un justificativo válido ni algún argumento con el debido respaldo para la retención de dividendos; es decir, que los accionados -hoy activantes de queja- sin ninguna resolución de asamblea de socios, ni administrativa o judicial procedieron de manera arbitraria a retener indebidamente sus utilidades, hechos que no solo vulneraron esa Escritura, sino también, el mencionado Código, constituyendo un hecho grave la retención de sus utilidades por más de nueve años; y al contrario, los ahora activantes de queja, desde el 2015, hasta la fecha, continuaron pagándose de manera ilegal las referidas utilidades que no les corresponde, reteniendo la suyas que le pertenece y los necesita para restaurar su salud y superar el riesgo de su derecho a la vida; 5) En cuanto al supuesto cumplimiento de la SCP 0578/2024-S3. Dicho fallo constitucional, como segunda determinación ordenó la realización de un inventario de activos y la elaboración de una auditoría externa; empero, los hoy activantes de queja haciendo caso omiso a lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional presentaron un memorial el 9 de septiembre de 2024, haciendo conocer un supuesto cumplimiento de la SCP 0578/2024-S3, siendo que de una revisión de los antecedentes, se tiene que no cumplieron con las determinaciones de ese fallo constitucional ni con lo dispuesto por dicha Sala Constitucional en el “Auto Interlocutorio” -decreto- de 6 septiembre de 2024; 6) Los argumentos expuestos en la queja por sobrecumplimiento, se encuentran totalmente descontextualizados y fuera de la realidad; en ese sentido, se hallan desvirtuados; ya que, el “Tribunal de garantías” de manera correcta y oportuna, emitieron resoluciones pertinentes para dar cumplimiento a las determinaciones establecidas en la SCP 0578/2024-S3; y, 7) Se debe tener en cuenta que la tutela parcial concedida por ese fallo constitucional, se basó en la protección de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, los ahora activantes de queja lo único que pretenden es generar dilación en su ejecución y continuar reteniendo indebidamente sus utilidades. Por lo expuesto, solicita se rechace la queja por sobrecumplimiento planteada, declarando no ha lugar a la misma; ordenando a los hoy activantes de queja acatar los fallos emitidos que cuentan con la calidad de cosa juzgada constitucional y aplicando lo preceptuado por el art. 17 del CPCo.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda- mediante Auto “Interlocutorio” 214/2024 de 20 de septiembre, cursante a fs. 1081 a 1085 vta., declaró no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento presentada por los ahora activantes de queja, decisión...

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