Sentencia Nº 01/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 28-02-2025
| Ponente | Roxana Chavez Rodas |
| Número de expediente | 3044-DCA-2018 |
| Fecha | 28 Febrero 2025 |
| Número de sentencia | 01/2025 |
| Categoría | resolución administrativa,Procedimiento administrativo,administración pública,demanda contencioso administrativa,acto administrativo |
| Tipo de proceso | Contencioso Administrativo |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 01/2025
Expediente: Nº 3044-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José L.G.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Predio: “Pajonal”
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2025
Magistrada R.: R.C.R.
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 30 de obrados, interpuesta por José Lino Galvis, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre, la Sentencia Constitucional 1034/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 300 a 315 de obrados, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
El demandante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple y/o hasta la Resolución de Reinicio de Saneamiento a efectos de que se cumpla con la citación legal de los propietarios, poseedores y subadquirentes, bajo los siguientes argumentos:
I.2. Antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio “P., en relación al predio “Los Misioneros”.
La parte actora señala que mediante Resolución Administrativa N° DD SC 016/2003 de 27 de marzo, se determinó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en todo el departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Resolución Instructoria Rl N° 27-03-2003, de 27 de marzo de 2003 (cita textual), conforme lo establecido en el art. 150.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, habiéndose declarado área priorizada el polígono 06 respecto los predios: “S.J. de Tanomoña”, “Comunidad San Antonio”, “San Martín”, “Comunidad Bolívar Papayo”, “A. y “El Prado”, identificándose en el polígono 06 al predio supuestamente denominado “P., de propiedad de Luis Fernando Osuna Vaca; predio que no tendría ninguna sobreposición con otras propiedades, según lo señalado en la parte de conclusiones del Informe cursante de fs. 137 a 139 de los antecedentes; por lo que, en virtud del art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, se sugirió se pase a la siguiente etapa.
Indica que, el Informe Técnico DD-S-SC A4 N° 0109/05 de 11 de mayo de 2005 cursante de fs. 140 a 141 de los antecedentes, en lo que respecta a la revisión de las Pericias de Campo como Control de Calidad del predio “P., polígono 06, en Conclusiones sugiere se subsane un 34,3%, porque se encontraría fuera del área priorizada; aspecto que no se habría considerado en el Informe Circunstanciado de Campo, a efectos de que se continúe con la siguiente etapa.
Refiere que el Informe Jurídico DD-S-SC-A4 N° 0155/2005 cursante de fs. 142 a 143 de los antecedentes, con relación al predio “P., tendría observaciones de forma, en lo que respecta a la falta de fecha y firma de aprobación en el Acta de Conformidad de Linderos; la falta de fotocopia de cédula de identidad del propietario; la ausencia de fecha y firma de aprobado en la Ficha Catastral; la falta de fecha y firma de lo realizado, verificado y aprobado en el Croquis Predial y la ausencia de firma del representante en la carta de representación.
Como observaciones de fondo, refiere que dicho informe señala que falta documentación que respalde el derecho propietario del predio en litigio y por tal razón sugirió se subsane las misma; que, posteriormente en grado de subsanación el Informe cursante de fs. 146 a 148 de los antecedentes, a fs. 50, indica que, revisado el expediente N° 42736, de los libros correlativos del registro de emisión de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se acredita que dicho expediente no habría sido titulado.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 153 a 157 de los antecedentes, en Conclusiones y Sugerencias refiere que el trámite del expediente 42736 del predio “P., se encontraría con vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 243.I y 245 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; por lo que, sugiere se dicte Resolución Convalidatoria subsanando los vicios señalados y recomienda se emita Resolución de Adjudicación Simple en favor de los poseedores J.C.C. Mayser y G.M.R. en la superficie de 1072.3481 ha, clasificada como mediana propiedad.
El Informe en Conclusiones DD-S-SC B4 N° 0522/2005 de 30 de diciembre de 2005 del polígono 06 refiere: “...respecto al PAJONAL casilla 27, sobre los señores J.C.C.M. y G.M.R., señala que no se presentó a la Exposición Pública de Resultados, aceptando tácitamente los resultados de la ETJ, la tasa de saneamiento y los precios de adjudicación si correspondiere, en tal sentido deberá emitirse resolución final de saneamiento de acuerdo a lo sugerido” (sic).
El Informe Técnico Legal de Control de Calidad DDSC-COI- INF. N° 300/2014 de 5 de marzo, de los predios “El Portón” y “P., polígonos 152 y 06, ubicados en el municipio de San Ignacio de V., en Conclusiones señala: “Respecto al predio “P., corresponde anular y dejar sin efecto actuados al interior del proceso de saneamiento Simple de Oficio identificado en el polígono 06 hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo”, incluidas estas en la superficie de 2333,4189 ha”.
La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo, de fs. 196 a 202 de los antecedentes, en su parte Resolutiva Tercera resuelve anular y dejar sin efecto actuados sustanciados del proceso de saneamiento del predio “P. hasta el Relevamiento de Campo, disponiendo reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa RA- DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 013/2010 de 18 de mayo de 2010, desde el 8 de marzo al 18 de marzo de 2014, intimándose a los propietarios de los predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes y poseedores acreditar su identidad o personería y probar la legalidad de su posesión; que los beneficiarios identificados de los predios “Mercedes de Otuviquia”. “El Portón” y “P., deben apersonarse y presentar su documentación ante la oficina del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pailón o ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo dentro del plazo fijado en la Resolución en el edicto y su difusión, hasta la conclusión del Relevamiento de Información en Campo.
Que, a fs. 206 de la carpeta de saneamiento, se advierte el Aviso Publico de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014 cursante de fs. 196 a 202 de los antecedentes, no identificándose la publicación del Edicto y su difusión radial, etc., conforme a norma vigente, siendo este el primer vicio de nulidad absoluta del proceso de Saneamiento Simple de Oficio; aspecto que indica vulneraría el art. 70.c) del D.S. N° 29215, el cual no habría sido cumplido por el INRA, lo que transgrediría el derecho a la defensa en lo que respecta a su falta de apersonamiento, no acreditándose en la carpeta de saneamiento la constancia de la publicación del mismo en un medio de circulación nacional, menos la emisión de la factura y certificación que haya sido publicado el edicto, por una radio difusora de carácter local.
Respecto a la Notificación con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo, que supuestamente habría sido realizada de manera personal a J.C.C., consignado como beneficiario principal por los funcionarios del INRA de Santa Cruz; al respecto observa que dicha notificación firmaría otra persona en calidad de testigo y que tampoco constaría la notificación practicada a J.L.G. en calidad de poseedor del predio “Los Misioneros”.
El Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 1872/2014 cursante de fs. 207 a 211 de los antecedentes, si bien identifica la sobreposición del predio “P. con los antecedentes agrarios 41523, del predio denominado “Mercedes de Otiviquia” y 48725 del predio “El Portón”; empero, observa que dicho informe omite identificar al expediente agrario del predio “P. 42736.
Respecto a la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA.SS N° 448/2014 de 21 de octubre, que supuestamente fue realizada de manera personal a J.C.C.M., consignado como beneficiario principal por los funcionarios del INRA - Santa Cruz, también observa que es firmado por otra persona en calidad de testigo, lo que constataría que dicho actuado no fue personal.
Sobre el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, indica que en esta etapa se puede identificar como Control Social a J.I.A. y a S.A.R., personas ajenas a la propiedad, pero no se identifica a J.C.C.M. y a J.<.>span style="font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family:" a.="" color:black="">L.G., lo que les habría ocasionado indefensión en todos los actuados desde el reinicio del proceso de saneamiento.
Sobre la Carta de Citación, indica que conforme lo establecido por la norma, la carta de citación debió haber sido entregada de forma personal al beneficiario del predio (formulario de fs. 224), y si bien supuestamente se citó a Juan Carlos Cochamanidis Meyser, pero esta estaría firmada por otra persona como testigo; por lo que se interroga ¿a quién se notificó con la carta de citación?; que, asimismo observa que a fs. 225 de los antecedentes se constata el memorándum de citación, practicada supuestamente a J.C.C.M., pero vuelve a reiterarse el vicio descrito anteriormente, porque firma otra persona ajena al proceso de saneamiento, habiéndose consignado erradamente citación por cédula, cuando esta debió ser personal, tal cual establece el art. 70 del D.S. N° 29215.
Acerca de la Ficha Catastral, refiere que dentro del formulario de la Ficha Catastral se debió consignar el antecedente agrario 42736 del predio denominado “El Yeso”, el cual fue presentado en los antecedentes, pero de igual forma se registró como predio abandonado, sin considerar la posesión pacífica y real de J.L.G. en el predio...
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