Sentencia Nº 0077/2017 de Tribunal Constitucional, 13-11-2017
Fecha de sentencia | 13 Noviembre 2017 |
Partes | Ángel Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto c/ Paulino Chambi Pairo, Secretario General de la Central Agraria Originaria Tupaj Katari y otros |
Fecha | 13 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 18088-2017-37-CCJ |
Número de sentencia | 0077/2017 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tribunal de Origen | Juzgado de Instrucción en lo penal Nro. 4 |
Tipo de Recurso | Conflicto de Competencias Jurisdiccionales |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017 Sucre, 13 de noviembre de 2017
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 18088-2017-37-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originaria campesina de la Central Agraria Originaria Tupaj Katari de la Cuarta Sección Calamarca, provincia Aroma y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 128 a 131 vta., P.C.P., S. General; Z.Y.E., Secretario de Relaciones, ambos de la Central Agraria Originaria Tupaj Katari; G.U.P., Secretario de Justicia; F.P.L.; S. General de la Sub Central Chocorosi; F.M.P., Secretario de Relación sub Central Caluyo; N.A.S.J., Central Agraria Bartolina Sisa; R.C.E., Secretaria de Relaciones Bartolina Sisa; T.Q. de P., Secretaria de Justicia Bartolina Sisa; M.M. de Ramos, Secretaria de Actas Bartolina Sisa y R.Q.M., Seguridad Ciudadana Bartolina Sisa, demandan declinatoria de jurisdicción de la justicia ordinaria a cargo del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo se remitan antecedentes a la justicia indígena originaria campesina dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de B.M.M. contra Y.L.M. y B.A.C. por la presunta comisión del delito de robo, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
De la revisión del expediente se establece que los hechos querellados, se hubieran suscitado el 11 de noviembre de 2011, en la comunidad de Llujtiru cantón Ajoya de la provincia Aroma del departamento de La Paz y que los acusados vendrían a ser oriundos de dicha comunidad; así como que la parte acusadora es vecina de su jurisdicción y esposo de T.A.C., Concejala suplente del municipio de Calamarca, por lo que existen los elementos formales materiales, personales y territoriales para determinar que la presente causa debe sustanciarse y ser conocida por las autoridades indígenas originarias campesinas de su jurisdicción de dicho municipio, máxime cuando del informe del funcionario policial A.J.Y., los hechos se dieron como consecuencia de que la esposa del acusador asistió a una reunión en el cantón Ajoya convocada por las autoridades originarias para dar informe sobre su trabajo, y siendo que las autoridades estimaron un mal trabajo solicitaron su renuncia y ante su reticencia la Concejala requirió la presencia de su esposo B.M.M., quien también se constituyó oponiéndose a dicha solicitud, de donde se deduce que ambas personas reconocen que existía dirigencia de la autoridad originaria, cumplimiento y sometimiento a su justicia.
Los arts. 101 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen el procedimiento que debe observar toda autoridad involucrada en conflicto de competencia jurisdiccional, con la finalidad de establecer un mecanismo breve y eficaz a la solución de conflicto, bajo las previsiones de los arts. 2, 178, 190, 191, 192 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), por lo que solicitan la declinatoria de competencia de la justicia ordinaria concretamente el caso que se ventila en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a la justicia indígena originaria campesina del municipio de Calamarca, provincia Aroma de dicho departamento, pidiendo a esa autoridad se aparte y se inhiba del conocimiento de ese proceso.
I.2. Alegaciones del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento La Paz
Por Resolución 300/2016 de 24 de agosto, cursante de fs. 137 a 139 vta., dicha autoridad jurisdiccional rechazó la demanda de declinatoria de competencia presentada por las autoridades indígena originaria campesina de la Central de Trabajadores Agrarios Tupaj Katari de Calamarca provincia Aroma, declarándose competente para ejercer el control jurisdiccional del referido proceso penal, de acuerdo al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 85.I.3, 101, 102 y 103 del CPCo, con los siguientes fundamentos: a) Conforme establece el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces de instrucción penal tienen competencia para ejercer el control de la investigación penal, emitir resoluciones en la etapa preparatoria en todas las cuestiones e incidentes, conocer y resolver lo concerniente a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, solicitudes de cooperación judicial internacional y otras establecidas por ley y según los arts. 191.II de la CPE y 8 de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; b) Respecto al ámbito personal, la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca T.K. no acreditó que el denunciante B.M.M. sea miembro de la comunidad de Calamarca, más aún cuando en la imputación formal tiene como domicilio real el ubicado en la zona “ex tranca Senkata”, av. Ovina 1014 de la ciudad del El Alto; si bien es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; extremo que no sucedió en el presente caso, toda vez que B.M.M. presentó su denuncia en la jurisdicción ordinaria; c) De conformidad al art. 11 de la LDJ, el ámbito de vigencia territorial se aplica a la relación y hechos jurídicos que se realizan o cuyo efecto se produce dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia; en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes narrados en la Resolución de imputación formal se tiene que en los hechos que investiga el Ministerio Público se habrían suscitado el 11 de septiembre de 2011, en la comunidad de L. cantón Ajoya de la provincia Aroma; vale decir, dentro de la jurisdicción de la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca Provincia Aroma; d) Sobre el ámbito de vigencia material, en el caso concreto los agravios aludidos en el proceso penal, no buscan la protección de un bien jurídico de entidad nacional o internacional, dado que derivan de un supuesto hecho de robo, lo que implica que la justicia indígena originaria campesina no se encuentra impedida de conocer el proceso motivo de conflicto; y, e) Por lo expuesto al no concurrir uno de los presupuestos que configuran la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, en relación al ámbito de vigencia personal, a partir de no haberse acreditado que el denunciante B.M.M. sea miembro de la comunidad y tampoco que el mismo se haya sometido de forma expresa o tácita a dicha jurisdicción, se hace inviable la declinatoria de jurisdicción solicitada por parte de la Central de Trabajadores Agrarios Calamarca Tupaj Katari, Cuarta Sección Provincia Aroma del departamento de La Paz.
I.3. Del tercero interesado en el conflicto de competencias jurisdiccionales
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 176 a 180, B.M.M., en condición de querellante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Y.L.M. y otro, al momento de solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, señaló que se encuentran latentes los riesgos procesales insertos en los art. 234.11 y 235.5 del CPP, que refieren, el primero, a que el imputado realice cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, se encuentre en riesgo de fuga, y el segundo hace referencia a que el imputado de manera directa o indirecta obstaculice la averiguación de la verdad, en el presente caso Y.L.M., está utilizando a toda la Central Agraria Originaria Tupaj Katari de la Cuarta Sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz; así también a todos los directivos de la Sub Central T.K., B.S. y otros, a efectos de que el delito quede en la impunidad y que el mismo no se someta al proceso penal ordinario, toda vez que la referida Central y sus afiliados presentaron demanda de declinatoria de jurisdicción de la justicia ordinaria a la justicia indígena originaria campesina, con el fin de entorpecer las investigaciones y no someterse el imputado a la justicia ordinaria.
I.4. Admisión
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión por AC 0039/2017-CA de 15 de febrero, cursante de fs. 193 a 198, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103 del CPCo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal RNPV - O.O.T. 59/2016 de 11 de marzo, presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el cual el Fiscal de Materia imputó formalmente a Y.L.M. y B.A.C. por la presunta comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), solicitando a su vez la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que es proporcional al peligro existente a efectos de garantizar la presencia de los imputados durante el proceso (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 15 de agosto de 2016, en la que se dispuso reprogramar la audiencia en relación a Y.“.M. para el 25 de ese mes y año por falta de notificación, y proseguir respecto a B.A.C. (fs. 91 a 95).
Mediante Resolución 288/2016 de 15 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso como medida cautelar a B.A.C. las contenidas en el art. 240 del CPP, que son medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 96 a...
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