Sentencia Nº 0043/2017-S3 de Tribunal Constitucional, 17-02-2017

Fecha de sentencia17 Febrero 2017
Tribunal de OrigenSala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 0
Número de expediente17179-2016-35-AAC
Fecha17 Febrero 2017
Número de sentencia0043/2017-S3
PartesAndrés Franz Zabaleta Callisaya c/ Wilber Choque Cruz y otros, Consejeros del Consejo de la Magistratura
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S3

Sucre, 17 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17179-2016-35-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 639/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por A.F.Z.C. contra W.M.C., W.C.C., R.G.T.H., F.S.T.; y, C.M.A., Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 18 de octubre de 2016, cursantes de fs. 63 a 77 vta.; y, 80 y vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2015, cuando se encontraba gozando de sus vacaciones anuales, se asumió la determinación de su traslado a la localidad de Chulumani del departamento de La Paz, por lo que interpuso una primera acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela solicitada, ordenándose su reincorporación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; sin embargo, pese a ello, no se le permitió retornar a sus funciones, en razón a la designación de un nuevo Juez en el mencionado cargo -hoy tercero interesado-, resistiéndose los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- a expedir el Memorando en cumplimiento del fallo constitucional. Al contrario, emitieron el Acuerdo 056/2016 de 11 de abril agradeciéndole sus servicios, fallo que no le fue notificado, sino que tomó conocimiento del mismo al ser mencionado en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de igual fecha, expedido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la señalada entidad pública, diligencia que tuvo lugar el 18 de igual mes y año, entregándosele una fotocopia simple de dicho actuado, por lo que presentó una representación ante la indicada institución.

Pese a que no fue notificado con el Acuerdo 056/2016, desconociendo por ello su contenido, presentó un escrito solicitando la reconsideración de la determinación, pronunciándose el Consejo de la Magistratura mediante la Resolución RR/SP 010/2016 de 16 de mayo, en la que de manera arbitraria, los Consejeros hoy demandados mutaron su pretensión y se pronunciaron respecto al Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-1180/2016, desestimando su recurso con el fundamento de que fue presentado fuera de término, según el Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, realizando el cómputo desde el 11 de abril de 2016 y que no consideró que tenía tres días para recurrir en recurso de revocatoria, por lo que desestimaron su recurso al ser presentado fuera de plazo; ello, pese a que la impugnación se planteó contra el mencionado Acuerdo que fue notificado a su persona cuando se apersonó al Consejo de la Magistratura el 4 de octubre del nombrado año, por la Secretaría Permanente del Pleno de esa entidad.

En ese orden y de conformidad al art. 19 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 0121/2014, es el Pleno del señalado Consejo de la Magistratura el que se encuentra facultado para resolver el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 056/2016, ya que de plantearse recurso de revocatoria contra el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016, el Director Nacional de RR.HH. de esa institución sería la autoridad facultada para resolverlo. Por consiguiente, los Consejeros ahora demandados, al pronunciarse respecto a ese Memorando, actuaron al margen de dicho Reglamento, traduciéndose su actuar en una medida de hecho, a través de la cual fue cesado en sus funciones como Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, cargo al cual no fue designado ni posesionado, separándoselo de la actividad laboral y dejándolo en incertidumbre respecto a su manutención y a la de su familia al interrumpirse el pago de sueldos y salarios.

En ese sentido: a) Por medio de la Resolución RR/SP 010/2016, su pretensión fue mutada discrecionalmente, forzando una figura administrativa como lo es un recurso de revocatoria contra el nombrado M., lesionándose así el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El Acuerdo 056/2016, indicó que su autoridad se vio envuelta en actos que comprometieron su accionar y que desnaturalizaron la función de impartir justicia, degradando la imagen y legitimidad del Órgano Judicial, lo que se constituye en un prejuzgamiento sin un debido proceso en el que pueda asumir su defensa; c) Existe una transcripción incorrecta de su nombre tanto en el Acuerdo 056/2016 como en el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 que dispone que preste su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado por cesación del cargo, habiendo solicitado su subsanación, puesto que podría ocasionar “…un daño formal a cualquier homónimo…” (sic); y, d) El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina las causales para la cesación, debiendo existir un previo y debido proceso que concluya con una resolución firme, en el presente caso no se instauró proceso alguno en su contra, no correspondiendo por esta razón el agradecimiento de funciones que dicho sea de paso no incumbe a la nomenclatura propia de la citada Ley, por lo que los Consejeros hoy demandados al fundar su determinación en el art. 6.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, reconocieron la ilegalidad cometida, ya que el mencionado precepto faculta a los nombrados a la designación de jueces en caso de acefalías, pero no su alejamiento unilateral; además, su persona no cuenta con Sentencia disciplinaria o judicial ni nota de cargo ejecutoriadas, como tampoco se enmarca en las causales de incompatibilidad establecidas en la señalada norma; sin embargo, las autoridades demandadas determinaron apartarlo del ejercicio profesional como Juez, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, de petición, al trabajo y a percibir una remuneración justa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la defensa, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 48.IV, 115, 117.I, 119.I, 120, 178.I, 180 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Acuerdo 056/2016 de 11 de abril y el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 de igual fecha, restituyéndose sus funciones como “…Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la ciudad de El Altoen virtud a la Resolución Constitucional No. 99/2016 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz” (sic), más el pago de sueldos y salarios suspendidos desde el mes de febrero de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 243, presente la parte accionante y los Consejeros codemandados, W.C.C., R.G.T.H. y F.S. Taboada; y, ausentes las demás autoridades codemandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió lo siguiente: 1) El tercero interesado hizo alusión a la Resolución 99/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que resolvió asuntos que no son tratables dentro de esta acción tutelar como lo es su restitución al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de ese departamento y que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues no se pide su cumplimiento; asimismo, no pretende perjudicar al nombrado sino que se cumpla con lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Constitucional; 2) La parte demandada alegó que fue notificada el 18 de abril de 2016; empero, de la prueba aparejada se evidencia que la diligencia tuvo lugar el 11 de abril de ese año con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-01180/2016 en fotocopia simple y sin adjuntar el Acuerdo 056/2016 que se constituye en el acto administrativo vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, cuya entrega material se efectuó el 4 de octubre del mismo año; 3) No puede ser juzgado por comisiones especiales, lo que ocurrió al momento de emitirse el señalado Acuerdo, siendo que en su contenido indicó que incurrió en actos que menoscaban el desempeño de una autoridad judicial, más se demostró que no tiene antecedentes disciplinarios, y no obstante, agradecieron sus servicios para encubrir la condena; 4) La Consejera codemandada, W.M.C. expresó que fue de voto disidente, lo cual no fue transcrito ni aparejado al Acuerdo mencionado, por lo que se desconoce la razón de su disidencia; 5) La parte demandada refirió que aún no existe respuesta al memorial presentado el 7 de octubre de 2016; es decir, “hace un mes”, pese a que el art. 21 del Acuerdo 0121/2014 del mismo Consejo de la Magistratura -Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial- establece el plazo de cinco días para responder a su solicitud, situación que no ocurrió, vulnerándose su derecho de petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna; 6) El nombrado Acuerdo es el que se encuentra en tela de juicio, no pudiendo demandarse al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura que emitió el Memorando de agradecimiento de funciones, ya que este es el resultado del citado acto...

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