Sentencia Nº 0040/2024 de Tribunal Constitucional, 19-06-2024
Fecha de sentencia | 19 Junio 2024 |
Tribunal de Origen | Sala Plena |
Número de expediente | 52326-2022-105-AIA |
Número de sentencia | 0040/2024 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tipo de Recurso | Acción de Inconstitucionalidad Abstracta |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA
Expediente: 52326-2022-105-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ermenegildo Llavera Chusgo, Senador Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 32.5 de la Ley 300 de 15 de octubre de 2012 -Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien-, por ser presuntamente contrario a los arts. 33, 34, 47.1, II y III, 256.1 y II, 308.1 y II, 342, 343, 346, 347.1 y II, 410.1 y II y Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado (CPE); 5.1 del Acuerdo de París y 3.10, 11 y 12 del Protocolo de Kyoto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 16 vta.; y, de subsanación de 25 de abril de 2023 (fs. 43 y vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
En el marco de la diplomacia climática se han discutido diferentes aspectos relacionados con el calentamiento global y las medidas colectivas para mitigarlo, entre las cuales se encuentra la reducción de los gases de efecto invernadero, cuyo desarrollo multilateral ha permitido la suscripción de los siguientes instrumentos: El Acuerdo de París, que impone a cada país estándares de medición para limitar el calentamiento global por debajo de los dos grados centígrados y así evitar el aumento de las temperaturas, documento que también consideró la ayuda entre los Estados, con el objeto de reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático en el contexto del desarrollo sosten i ble y los esfuerzos por erradicar la pobreza; y, el Protocolo de Kyoto, que definió la arquitectura del mercado de carbono con varios mecanismos, entre ellos, el desarrollo limpio, que consiste en que varios países en desarrollo obtengan ingresos de estos créditos de carbono, que se denominan Certificados de Emisiones Reducidas (CER); además que, el citado Protocolo vinculó a países desarrollados imponiéndoles una carga más pesada, por ser los principales responsables de los altos niveles de emisión de Gases de Efecto Invernadero (GEI).
De los señalados compromisos internacionales nacen los mercados del bono de carbono, que se constituyen en un sistema de comercio; a través del cual, gobiernos, empresas o personas individuales pueden comercializar unidades de reducción de emisiones de GEI, con el fin de generar incentivos para reducir estas emisiones y cumplir a su vez con las obligaciones dispuestas en los Tratados Internacionales, contribuyendo así a la mitigación del cambio climático.
El 15 de octubre de 2012 se promulgó la Ley 300, cuyo art. 32 num. 5, dispone: "(CAMBIO CLIMÁTICO) Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son: (...) 5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono"; disposición que, establece una política de gestión basada en una prohibición que puede entenderse como, que el Estado boliviano prohíbe la emisión de los llamados bonos de carbono, o técnicamente denominados como CER; sin considerar, por una parte, que la facultad de configuración legislativa sobre el ejercicio del derecho al medio ambiente sano y saludable no puede enervar su contenido esencial.
La indicada norma establece una política de gestión basada en una prohibición que no está prevista en la Constitución Política del Estado y tiene como efecto concreto limitar el ejercicio de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y saludable, a ejercer el comercio y a la libertad de empresa; asimismo, cercena la posibilidad de ejercer una competencia autonómica, atentando contra las facultades de las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs); y, finalmente excede la facultad de configuración legislativa, al afectar un compromiso internacional como mecanismo para combatir el cambio climático, lesionando de esta manera el principio de que los Tratados Internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad.
Como fue anunciado, la política de gestión basada en la prohibición de mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la madre tierra: así como, la prohibición de la inclusión de mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono, cercena los derechos al medio ambiente sano v saludable, a ejercer el comercio v a la libertad de empresa, previsto en los arts, 33. 34. 47 v 308 de la CPE.
Respecto a la protección al medio ambiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con otros derechos a los cuales afecta su degradación, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de los mismos. Entonces, este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad con otros; así como, connotaciones colectivas, en tanto constituye un interés universal; de manera que, su degradación puede causar daños irreparables en los seres humanos. Entendimiento que también es asumido por la Corte Constitucional de Colombia.
En ese sentido, forman parte del contenido del derecho al medio ambiente sano, las condiciones básicas que rodean al hombre y le permiten su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana; de ahí que existen distintos mecanismos tendientes a garantizar su vigencia. Las personas individuales y la colectividad en general tienen derecho a elegir los mecanismos a través de los cuales procurarán, de la mejor manera posible, su materialización, tomando en cuenta que éste tiene una doble dimensión; es decir, como derecho y como deber de toda persona, el que debe procurar los mecanismos para su vigencia, los que a su vez forman parte de su contenido; pues, la persona no solo es titular de este derecho, sino también el destinatario final, en colaboración con el Estado para su vigencia.
Al limitar el Estado la posibilidad de que las personas utilicen los "bonos de carbono" como mecanismo lícito y legítimo destinado a reducir los gases de efecto invernadero, está generando un grave atentado contra el núcleo esencial del derecho al medio ambiente; así como, los derechos a la libertad de empresa y al comercio, puesto que impone una limitación desproporcional en su ejercicio; así, la medida no tiene un fin constitucional mente válido, ya que prohibir la merca utilización de cuestiones ambientales tiene un grado de abstracción y falta de precisión que podría dar a entender que cualquier actividad económica se encuentra prohibida, porque se relacionan con el medio ambiente. Por otra parte, la medida de prohibir los "bonos de carbono" no es idónea para proteger el medio ambiente, al contrario, deja en desprotección internacional al Estado boliviano, al cercenar el único mecanismo destinado a compensar la desigualdad de polución que caracteriza al planeta tierra. Tampoco cumple con el principio de necesidad; toda vez que, no es necesaria para proteger ningún fin constitucional mente lícito; pues, al limitar el ejercicio de tres derechos fundamentales (derecho al comercio, derecho a la libertad de empresa y derecho al medio ambiente) no se tiene claro para qué opera dicha limitación, a contrario sensu, de no existir la misma, no se expondría de mayor manera al medio ambiente; puesto que, los "bonos de carbono" no implican una licencia para polucionar, sino simplemente un mecanismo internacional de compensación, de manera que la proporcionalidad en sentido estricto no se cumple, considerando que es desproporcional cercenar el núcleo esencial de los indicados derechos fundamentales para una medida que no es necesaria, no es idónea, ni es constitucional mente válida, siendo por lo tanto, inconstitucional, a menos que su interpretación esté condicionada a que se entienda que la misma no implica la imposibilidad de que el Estado, a través de sus entidades estatales y/o privados, emita "bonos de carbono."
La política de gestión basada en la prohibición de merca utilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra: así como, la prohibición de la inclusión de mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono, lesiona las competencias de las ETAs: tomando en cuenta que, el nuevo modelo de Estado, asumido desde la Ley Fundamental de 2009, se funda en una nueva organización territorial, con autonomías y una distribución diferente del poder público, lo que implica el ejercicio de competencias y atribuciones por parte de Entidades Territoriales Autónomas, competencias que antes del régimen constitucional vigente pertenecían únicamente al nivel central de gobierno.
En ese sentido, la política general de biodiversidad y medio ambiente, es una competencia privativa del nivel central del Estado, según lo dispuesto en el art. 298.1 num. 20 de la CPE; así como, una competencia exclusiva de ese nivel de gobierno, el régimen de biodiversidad y medio ambiente (art. 298.11 num. 6 de la CPE), desarrollado mediante la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomías y Descentralización "A.I."-, cuyo art. 88.I., prescribe que, el nivel central debe elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental, además de formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, incluyendo la normativa para su implementación. En ese mismo orden, la Norma Suprema establece que, todas las entidades territoriales y el nivel central tienen la competencia concurrente para preservar, conservar...
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