Sentencia Nº SE/0040/2021 de Tribunal Supremo, 16-09-2021

EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Número de sentenciaSE/0040/2021
Número de expediente065/2019-CA
Fecha16 Septiembre 2021
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGobierno Autónomo Municipal de La Paz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 40

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente

:

065/2019-CA

Demandante

:

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Departamento Resolución Impugnada

: :

La Paz AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre

Magistrado Relator

:

L.. E.M.T.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLA) representado por N.M.L.V. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por D.D.V.C..

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 70 y el memorial de complementación de fs. 89, interpuesta por el GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre; el Decreto de admisión de fs. 91; la contestación a la demanda de fs. 208 a 223, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 194 a 203; la réplica decretada a fs. 224 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 225 y 226, el memorial de réplica de fs. 259 a 268, rechazado por decreto de fs. 269 por presentación extemporánea; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 294; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 15 de diciembre de 2017 el GAMLP emitió la Orden de Fiscalización Nº 28 Proceso Nº BI4-28/2017 (fs. 230 a 229 de antecedentes administrativos foliación invertida), notificada el 21 de diciembre de 2017 a La Paz Entidad Financiera de Vivienda (fs. 235 de antecedentes administrativos), dando inicio el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones Tributarias del Impuesto a la Transferencia Onerosa (IMTO), por la transferencia de 24 inmuebles registrados en el padrón de contribuyentes con Nº 991767, 992025, 991795, 992036, 991986, 991867, 980149, 979822, 979815, 980152, 980156, 979817, 979845, 980148, 979853, 980080, 979887, 980163, 979886, 980161, 979875, 980121, 979874, 980119.

Desarrollado el procedimiento, el 27 de marzo de 2018 el GAMLP emitió la Vista de Cargo (VC) Nº 209 proceso BI4-28/2017 (fs. 663 a 651 de antecedentes administrativos), notificado al sujeto pasivo el 9 de abril de 2018 (fs. 667 de los antecedentes administrativos), estableciéndose una deuda tributaria preliminar de Bs.450.532.

Vencido el plazo para la presentación de descargos y finalizando el procedimiento determinativo, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 369 proceso BI4-28/2017 de 14 de junio de 2018 (fs. 788 a 771 de los antecedentes administrativos), que estableció la deuda tributaria de Bs.715.705, acto que fue notificado al contribuyente el 20 de junio de 2018 (fs. 792 de los antecedentes administrativos).

En ejercicio del derecho a la impugnación, el contribuyente La Paz Entidad Financiera de Vivienda, interpuso Recurso de Alzada por memorial de fs. 62 a 67 de los antecedentes de impugnación administrativa, que previo el procedimiento legal, finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1699/2018 de 12 de octubre de 2018 (fs. 133 a 143 de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la Resolución Determinativa Nº 369 proceso BI4-28/2017 de 14 de junio de 2018, dejando sin efectos los reparos establecidos por la transferencia de 24 inmuebles efectuados por La Paz Entidad Financiera de Vivienda, por no encontrarse alcanzados por el IMTO.

En conocimiento de la Resolución de Alzada emitida, el GAMLP interpuso recurso Jerárquico (fs. 147 a 151 de los antecedentes de impugnación administrativa), teniendo como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre de 2019 (fs. 232 a 241 de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2019, el GAMLP formuló demanda contencioso administrativo de fs. 57 a 70 y complementada por memorial de fs. 89, admitida por decreto de 22 de abril de 2019 de fs. 91, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 294 y pasando a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Indicó que, la AGIT sobre el pago del IT y la acción de repetición en el acápite IV.3.1 realizó una mala descripción técnico legal, porque se disputa el IMTO, incumplimiento lo señalado en el art. 211-III del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Transcribiendo partes de la Resolución Jerárquica impugnada, manifestó que se realizó un análisis limitativo, sin considerar los fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico.

Afirmó que, la AGIT emitió una resolución sin motivación ni fundamentación solo copiando los fundamentos de la ARIT y basándose en la nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, sin emitir un criterio técnico legal, transgrediendo el derecho al debido proceso e incumpliendo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; es así que, no realizó un análisis amplio de la competencia del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales ni de los argumentos vertidos por el ATM, evidenciándose la falta de técnica en la aplicación normativa vigente y de los preceptos constitucionales, resultando insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente.

Señaló que, la AGIT desconoció lo dispuesto en el arts. 272, 302-I-19 y 323-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen la autonomía de las entidades territoriales del Estado que implica la elección de Autoridades, la administración de sus recursos económicos y ejercicio de la facultad legislativa reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; asimismo, la competencia de los Gobiernos Municipales para crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales y que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley puede clasificar y definir los impuesto que pertenecen al dominio nacional departamental y municipal.

Afirmó que, conforme a los arts. 105-1 de la Ley Nº 031, 8 de la Ley Nº 154, esta última en la disposición transitoria primera y segunda, mantendrían la vigencia de la Ley Nº 843, para los municipios que no creen sus propios impuestos y para el nivel central.

Conforme a ello, el ATM en uso de sus competencias y facultades establecidas en la CPE y la Ley Nº 154 envió el proyecto de creación del Impuesto de Dominio Municipal con los informes respectivos al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas quien emitió informe favorable con el que se habría aprobado la Ley Municipal Autonómica Nº 012 de 3 de noviembre de 2011, que establece los alcances del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, reglamentada por el Decreto Municipal Nº 001; es así que, conforme a la normativa señalada la AGIT vulneró el debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones judiciales, el derecho al Juez natural en su vertiente de imparcialidad y derecho a la igualdad en su vertiente procesal, al no realizar un análisis de fondo de la normativa citada que claramente establecería que es competencia y facultad del GAMLP el cobro del impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, salvo que estas sean realizadas como giro de negocios.

Reclamó que, la AGIT baso la resolución impugnada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1540/2018 y la nota del Viceministerio de Política Tributaria este último, estaría emitido dentro un caso en particular y solo sería de carácter meramente informativo, al no tener un efecto vinculante, debiendo considerarse que las obligaciones tributarias nacen de la propia Ley conforme al art. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); por lo que, el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas se encuentra previsto dentro lo dispuesto en la Ley Municipal Nº 12 que está en plena vigencia y es de cumplimiento obligatorio, no pudiendo sobreponerse a una consulta tributaria, más en aplicación de los arts. 115 al 120 del CTB-2003, que establece que la consulta de debe hacer a la AT y no al Viceministerio de Política Tributaria, debiendo considerarse dentro de esto lo dispuesto en la Sentencia Nº 545/2013 de 28 de enero del Tribunal Supremo de Justicia (no refiere la Sala).

Señaló que, el Titulo II de la Ley Nº 154 regula la creación y/o modificación de impuestos de dominio de Los Gobiernos Autónomos, estableciendo un procedimiento a seguir, debiendo los proyectos seguir los principios y condiciones establecidos en la CPE y el cumplimiento de la estructura tributaria, estableciendo el hecho generador, la base imponible o de cálculo, la alícuota, la liquidación o determinación, el sujeto pasivo, de acuerdo al CTB-2003; es así que, la ATM habría cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Nº 154, teniendo la potestad y competencia para la creación del Impuesto a las Transferencia Onerosas, que también contaría con el resguardo de la Ley Nº 482.

Es así que, debería considerarse que la Ley Municipal Autonómica Nº 12/2011 establecería que las personas naturales o jurídicas que tengas como actividad comercial la transferencia de bienes inmuebles o vehículos automotores, pese a su calidad de onerosa, no están alcanzadas por el impuesto y en ese caso son sujetos al Impuesto a las Transacciones de dominio nacional, conforme al art. 74 de la Ley Nº 843.

Señaló que, la Ley Nº 317 sin justificación incorporó una disposición adicional aclaratoria a la Ley Nº 154, que excluye de los alcances del citado impuesto municipal a las transferencias de bienes inmuebles o vehículos que sean efectuadas por empresas unipersonales, publicas, mixtas, privadas u otras sociedades comerciales, sin que tenga vigencia su giro comercial, difiriendo esto con el art. 17-II de la Ley Municipal Nº 012/2011, disposición que sería invasiva y contraria a las...

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