Sentencia Nº 0014/2024-S3 de Tribunal Constitucional, 07-02-2024
Fecha de sentencia | 07 Febrero 2024 |
Partes | Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente y Representante Legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y otro. |
Número de sentencia | 0014/2024-S3 |
Número de expediente | 55202-2023-111-AAC |
Tribunal de Origen | Sala Constitucional Nro. 1 |
Emisor | Tribunal Constitucional (Bolivia) |
Tipo de Recurso | Acción de Amparo Constitucional |
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S3
Sucre, 7 de febrero de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55202-2023-111-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 78/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.D.P.A. en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra E.M.T. y J.A.R.M., Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 59 a 68, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la demanda contenciosa tributaria formulada por la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (CIMSA) -hoy tercera interesada- sobre prescripción de las facultades de la Administración tributaria conforme los arts. 59 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) dicho examen debió analizarse desde y conforme los arts. 342 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del citado Código, al guardar relación con la controversia; no obstante, el J. de primera instancia sin fundamentación ni motivación pronunció la Sentencia 06/2021 de 15 de marzo, declarando probada la referida demanda, determinación contra la cual se formuló recurso de apelación por no considerar la respuesta ni documentación presentadas por el ente fiscalizador, lo que fue resuelto por el Auto de Vista 64/2022 de de 11 de marzo, en el que de manera fundamentada se instruyó al Juez de la causa analizar y considerar esos documentos para dar respuesta a las pretensiones de las partes; ante esta situación, CIMSA ahora tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y fondo, aspecto que fue observado por la indicada Administración tributaria en atención a que el citado Auto de Vista solo se hubiese dictado sobre la forma de la Sentencia 06/2021; empero, sin exponer los razonamientos de la decisión, sin fundamento, motivación ni resguardando el principio de congruencia los Magistrados hoy accionados pronunciaron el Auto Supremo (AS) 717 de 29 de noviembre de 2022, vulnerando el derecho al debido proceso en dichos elementos anularon el Auto de Vista 64/2022, incumpliendo los referidos Magistrados con la carga argumentativa a la que se encontraban constreñidos en consideración a lo expuesto en el recurso de casación y la respuesta al traslado efectuada al SIN, generando una omisión deliberada y vulneración al:
a) Derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al ignorar y no considerar la posición de la Administración tributaria expresada al momento de contestar el recurso casación, ni examinar los fundamentos del Auto de Vista 64/2022 que estableció con claridad y precisión que la problemática elevada a conocimiento del Juez de primera instancia se refería a los arts. 314 y 410.II de la CPE y 5 del CTB con relación a las facultades que le fueron asignadas, vulnerando el principio de congruencia al no considerar los precedentes sobre la prescripción establecidos en los Autos Supremos (AASS) 432 de 25 de julio de 2013 y 642 de 8 de noviembre de 2021, omisión sustancial que acarreó la anulabilidad de la Sentencia 06/2021 a través del Auto de Vista 64/2022 y la determinación de que se dicte una nueva debidamente fundamentada y motivada observando la SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre; puesto que, ante la omisión de los Magistrados hoy accionados al no considerar los argumentos del SIN a momento de responder el recurso de casación y los fundamentos contenidos de la “Resolución Determinativa” respecto de la prescripción, se le privó al ente fiscalizador de obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente con relación a la decisión asumida; b) Derecho a la “igualdad de oportunidades”, que debe ser ejercido durante cualquier proceso sea judicial o administrativo, en la vía ordinaria o indígena originaria campesina; c) Principio de legalidad, transcribiendo lo establecido en la SCP 0009/2016 de 14 de enero y las SSCC 0034/2006-R de 10 de mayo y 0101/2004 de 14 de septiembre, ya que al referirse el caso a la aplicación objetiva de la ley, no podía quedar indiferente al principio de supremacía constitucional contenido por el art. 410 de la CPE a partir del cual se edifica la jerarquía normativa a la que deben someterse todos los poderes del Estado; y, d) Principio de seguridad jurídica, que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, la confianza sobre su observancia y respeto a las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma sea constitucional o legal el cual tiene sustento en la “predictibilidad” de esas situaciones, señalando como jurisprudencia las SCP 1925/2012 de 12 de octubre y SC 0070/2010-R de 3 de mayo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “igualdad de oportunidades” y al debido proceso en su elemento de defensa, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto ni valor legal el AS 717 de 29 de noviembre de 2022, pidiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, en el que exista un pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO La Paz del SIN en el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por CIMSA hoy tercera interesada contra el Auto de Vista 64/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Corrido en traslado el recurso de casación pidieron que no sea admitido en el fondo, resultando falso lo manifestado por los Magistrados ahora accionados respecto a no haberlo contestado; por lo que dicho recurso fue resuelto en la forma y no en el fondo, ya que conforme señala el Auto de Vista 64/2022 quien debía ingresar a compulsar la problemática referida a la prescripción o no de la facultad fiscalizadora de la Administración tributaria era el Juez de Primera Instancia con base a los argumentos expuestos y la documentación presentada; 2) Formularon recurso de reposición contra el Auto de 4 de agosto de 2022 de admisión del recurso de casación en el fondo al corresponder al Juez de primera instancia resolver la problemática tal cual identificó el Auto de Vista 64/2022, razón por la cual se rectificó y únicamente se admitió el indicado recurso de casación en la forma; 3) Aclararon que no pretenden que se instruya resolver el fondo de la problemática, ya que recurren a esta acción de defensa para denunciar que los Magistrados ahora accionados están consintiendo el aspecto referido que el Juez de primera instancia hubiera resuelto el caso sin motivación, fundamentación y sin considerar la “Sentencia 211” a la que tampoco menciona, situación que no puede sustentar la anulación de obrados, medida última que procede ante una vulneración flagrante, reiterando que lo que piden es que el Juez de la causa resuelva el fondo del caso constituyendo su pretensión la nulidad del AS 717 para la emisión de uno nuevo en el que se mencione los argumentos expuestos por la Administración tributaria e identifique la omisión o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia; 4) Ante el fundamento de la Administración tributaria referido a que en su memorial de respuesta expusieron el daño económico e imprescriptibilidad contenido por el art. 324 de la CPE, el Juez de la causa no expresó nada al respecto; y, 5) Refirieron la vulneración del derecho al juez natural de la autoridad judicial de la causa al ser el primero en conocer los hechos, pruebas y alegatos sobre los que prescindió expresarse, sin que corresponda a la “Sala” subsanar esos vicios, omisiones que el referido Auto Supremo convalidó sin que constituyan simples errores de forma al tratarse de alegatos sustentados desde el acto administrativo de la Administración tributaria en la contestación a la demanda sobre imprescriptibilidad; por lo que no puede constituir error de forma que deba ser salvado por el Tribunal de alzada y sobre el que no se pronunció el Juez de la causa, limitándose el AS 717 a anular el Auto de Vista 64/2022 para que se efectúe un nuevo y segundo examen, cuando esos aspectos no fueron considerados, compulsados ni resueltos por el Juez de la causa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
E.M.T. y J.A.R.M., Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 108 a 109 vta. señalaron lo siguiente: i) El recurso de casación en el fondo y forma es un instituto procesal que posee naturaleza jurídica distinta, el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que afecta a su contenido constituyendo su pretensión casar el Auto de Vista cuando los argumentos se encuentren fundados conforme al art. 220.V del Código Procesal Civil (CPC) o se declare infundado de acuerdo con el art. 220.III del citado Código, cuando no se encuentren fundamentos en el recurso; mientras que el segundo, es formulado con la intención de lograr la nulidad de obrados, con o sin reposición como prevé...
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