Sentencia Nº SE/0011/2025 de Tribunal Supremo, 05-11-2025

PonenteCarlos Eduardo Ortega Sivila
Sentido del falloABSUELVE
Fecha05 Noviembre 2025
Número de expediente81/2025
Categoríaderecho procesal penal,delito penal
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SENTENCIA Nº

FECHA

:011/2025

:5 de noviembre de 2025

EXPEDIENTE Nº

:81/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:J.A.C..

:Sentencia 12/2022 de 10 de junio

MAGISTRADO RELATOR

:C.E.O.S..

VISTOS EN SALA PLENA:

El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado el 19 de septiembre de 2025 (fs. 757 a 783) por J.A.C., solicitando la revisión de la Sentencia 12/2022 de 10 de junio (fs. 5724 a 5761), el Auto Supremo 180/2025 de 1 de octubre que determinó la admisión del recurso; el memorial de la Procuraduría General del Estado (fs. 1105 a 1116 vta.), Ministerio de Gobierno (fs. 1519 a 1526) y Ministerio Público (fs. 1538 a 1544) respectivamente.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES PROCESALES DE LA REVISION Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

I.1. Antecedentes del proceso.

De la revisión de los antecedentes procesales se advierte que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó la Sentencia 12/2022 de 10 de junio (fs. 5724 a 5761), declarando culpable a J.A.C. por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de diez años de presidio, además del pago de costas procesales y daños ocasionados.

En lo sustancial, la citada sentencia condenatoria, determinó por unanimidad que el Ministerio Público y la acusación particular probaron la responsabilidad penal de J.A.C., concluyendo que asumió y ejerció funciones presidenciales de manera inconstitucional e ilegal, sin estar en la línea de sucesión establecida en el art. 169 de la CPE.

Se acreditó que J.A. era Senadora titular por el departamento del Beni, cargo electo por voto ciudadano, lo cual la constituía en servidora pública. Contaba con amplia experiencia parlamentaria y conocimiento de los reglamentos legislativos, al haber ejercido previamente como senadora y constituyente (MP9, MP10, MP80).

El Tribunal estableció que A. presidió una sesión sin quórum reglamentario y sin convocatoria válida, vulnerando el Reglamento de la Cámara de Senadores.

No hubo convocatoria formal ni orden del día en plazo reglamentario.

La sesión fue suspendida inmediatamente al constatar la falta de quórum.

Testimonios y documentos confirman que solo participaron senadores opositores y que no existía autorización institucional para esa convocatoria (MP21, MP22, MP29).

Se probó que A.S., presidenta del Senado, nunca presentó renuncia escrita ni personal, como exige el Reglamento del Senado (art. 31) y la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres.

Por tanto, S. seguía siendo legalmente la presidenta de la Cámara de Senadores, y A. carecía de legitimidad para autoproclamarse en ese cargo (MP52, PGE-82, MP54).

El Tribunal consideró acreditado que, al 10, 11 y 12 de noviembre de 2019:

Las renuncias de E.M., Á.G.L. y V.B. aún no habían sido tratadas ni aceptadas por la Asamblea.

La Primera V. de Diputados, S.R., seguía en ejercicio de funciones y era, conforme al art. 169 CPE, la siguiente en la línea de sucesión en ausencia de la presidenta del Senado.

Por tanto, no existía vacío de poder que justificara la autoproclamación de A.(., MP2, MP3, MP35, MP47, MP54).

Asimismo, el Tribunal estableció que el 11 de noviembre de 2019, A. convocó públicamente a las Fuerzas Armadas por televisión (UNITEL), atribuyéndose facultades que correspondían al Presidente del Estado y violando el art. 246.I de la CPE.

El 12 de noviembre de 2019 ocupó la oficina de la Presidencia del Senado sin estar legalmente habilitada.

Ese mismo día firmó documentos e instruyó a las Fuerzas Armadas a resguardar la Asamblea, actos que el Tribunal calificó como usurpación de funciones (MP8, MP16, MP20, MP50, MP66, MP99).

No se demostró que hubiera existido ninguna sesión formal de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 12 de noviembre de 2019, ni grabaciones, ni convocatorias registradas, por lo cual la proclamación de A. como Presidenta del Estado se realizó fuera del marco legal y constitucional (MP4, MP5, MP7, MP17, MP18, MP19).

El Tribunal sostuvo que A. se autoproclamó Presidenta del Estado Plurinacional sin que se cumplieran los requisitos formales ni materiales establecidos por el art. 169 de la CPE, que prevé que:

A falta de la Presidenta o el Presidente del Senado, asumirá la P. o el Presidente de la Cámara de Diputados”.

Dado que S.R. seguía en funciones, A. no formaba parte de la línea de sucesión constitucional, incurriendo así en un acto de ruptura del orden constitucional.

El Tribunal resaltó que A. conocía plenamente los procedimientos legislativos y, pese a ello, decidió incumplirlos deliberadamente, demostrando intención dolosa en su actuar al autoproclamarse sin respaldo normativo.

En base a la valoración conjunta de las pruebas documentales y testificales, el Tribunal concluyó que J.A.C. actuó de manera contraria a la Constitución y las leyes, usurpó funciones y violó el procedimiento de sucesión presidencial, asumiendo el poder sin competencia legal ni legitimidad democrática.

Contra la citada Sentencia, la recurrente presentó Recurso de Apelación Restringida (fs. 6372 a 6421), resuelto mediante el Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo (fs. 8916 a 9090), que declaró procedente en parte el citado recurso, únicamente con relación al agravio vinculado al delito de Incumplimiento de Deberes y a la determinación de la pena. En lo demás, ratificó la declaración de culpabilidad por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, manteniendo la pena de diez años de presidio, más costas y el pago de daños.

Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso Recurso de Casación (fs. 9443 a 9457 vta.), el que fue admitido parcialmente mediante Auto Supremo (AS) 1681/2023-RA de 31 de octubre (fs. 9713 a 9753), solamente en relación con el primer y tercer motivo casacional. Posteriormente, el AS 2064/2023-RRC de 22 de diciembre (fs. 9762 a 9809), declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme la decisión impugnada. Finalmente, la ejecutoria de la Sentencia fue declarada mediante Auto de 12 de enero de 2024 (fs. 9816 vta.).

I.2. Admisión del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Mediante el AS 180/2025 de 1 de octubre (fs. 785 a 787 vta.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por J.A.C.vez, bajo los siguientes argumentos:

  1. La recurrente sustentó su recurso de conformidad al art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone literalmente: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (sic).

  2. La recurrente fue condenada en aplicación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “M.Q.S.C.” (Ley 004) de 31 de marzo de 2010, cuando correspondía, según alega, la aplicación de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción (Ley 1390) de 27 de agosto de 2021, que se encontraba vigente a momento de la emisión de la Sentencia condenatoria, incorporando modificaciones a los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, determinando su aplicación de forma más restrictiva y por consiguiente más favorable al justiciable.

  3. La pretensión condice o guarda armonía con la naturaleza jurídica del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular Sentencias condenatorias en las que no se hizo una correcta aplicación del principio de legalidad en sus componentes de tipicidad, taxatividad, interpretación restrictiva de las normas penales que hacen a la dignidad personal y retroactividad de la ley penal más benigna.

I.3. Contestación de la Procuraduría General del Estado (PGE), Ministerio de Gobierno y Ministerio Público (MP) a la solicitud de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

La Procuraduría General del Estado (PGE), el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público (MP), sostienen que el recurso de revisión extraordinaria interpuesto por J.A.C. es improcedente, porque, según alegan, los temas planteados ya fueron debatidos y resueltos en etapas anteriores del proceso penal, especialmente la aplicación retroactiva de la Ley 1390 como norma penal más benigna.

Sostienen que el AS 180/2025, que admitió la revisión, fue emitido sin la debida fundamentación ni motivación, contraviniendo el debido proceso y la congruencia exigida por la jurisprudencia constitucional, puesto que no valoró las resoluciones anteriores (Auto de Vista 59/2023 y Auto Supremo 2064/2023-RRC) donde ya se había abordado la cuestión de la ley más favorable.

Sostienen además que el AS 180/2025 presenta contradicciones internas, pues admite la revisión por dos delitos cuando la condena se dictó solo por uno, sin justificar la ampliación ni analizar adecuadamente la prueba. Señalan también que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en autocontradicción respecto a sus propios precedentes, particularmente el AS 173/2025, donde se estableció que no es posible reabrir debates ya cerrados ni revisar pruebas del juicio oral mediante este recurso extraordinario, por lo que su admisión vulnera la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Asimismo, argumentan que el recurso de revisión tiene una naturaleza excepcional y restrictiva, limitada a corregir errores manifiestos o injusticias evidentes, y no puede ser utilizado como una “tercera instancia” para reexaminar...

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