Sentencia Nº 0006/2023-S2 de Tribunal Constitucional, 14-02-2023

Fecha de sentencia14 Febrero 2023
PartesBeimar Fulguera Llusco c/ Janneth Quiroga Aparicio y otro, Vocales de la Sala Cuarta Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Número de expediente40914-2021-82-AAC
Número de sentencia0006/2023-S2
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-S2

Sucre, 14 de febrero de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: M.. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40914-2021-82-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por B.F.L. contra J.F.Q.A. y E.C.L., Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 14 de junio de 2021, cursantes de fs. 2 a 6; y, 26, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), en su contra y otros, radicado en el entonces Juzgado de Partido -hoy Público- Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, planteó incidente de nulidad invocando que, la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015 ordenó en su parte dispositiva la ejecución de una prenda, no así de una hipoteca, respecto a lo que, el ejecutante no pidió complementación y enmienda, aceptando, por ende, el fallo conforme se encuentra redactado; razón, en virtud a la que, la decisión asumida debía ser cumplida sin alterar ni modificar su contenido conforme a lo previsto en el art. 399 del Código Procesal Civil (CPC); siendo nulo, consiguientemente, que se intente ejecutar una garantía hipotecaria. No obstante a lo señalado, el J. del proceso, a través de Auto 215 de 2 de mayo de 2018, desestimó su incidente, contra el que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; radicando en la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento precitado, una vez denegada la reposición y concedido el recurso mencionado.

En ese orden, el Tribunal de apelación conformado por los Vocales hoy demandados, emitieron Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, confirmando el Auto impugnado, de forma total; fallo que fue dictado con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, además de extenderse en una serie de tecnicismos procesales que no resolvieron de forma expresa ni tácita el objeto de su alzada, no contestaron lo inherente a la problemática central del incidente que cuestionaba que la Sentencia determinó la ejecución de una garantía prendaria, no así hipotecaria, como en realidad se venía materializando. En ese sentido, la determinación asumida incurrió en incongruencia omisiva, resultando manifiestamente arbitraria por la ausencia de los elementos del debido proceso precitados; más aún, considerando que, los Vocales demandados no sustentaron su decisión en normas jurídicas, reflejando consideraciones subjetivas desprovistas de soporte legal; indicando incluso que el proceso cuenta con fallo ejecutoriado y aquello no fue objeto de apelación en su momento, obviando que “…es el ejecutante el principal interesado en que la sentencia y el proceso se tramiten sin defectos procesales” (sic); por tanto, concernía al Banco ejecutante pedir complementación y enmienda, al no obrar en dicho sentido, consintió la redacción y contenido de la Sentencia citada en su totalidad.

Agregó que, la arbitrariedad “…se revela en toda su intensidad cuando el Tribunal considera que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se habría interpuesto extemporáneamente puesto que la resolución recurrida no toleraría complementación y enmienda” (sic); sin considerar que, ninguna norma del Código Procesal Civil, prohíbe plantear complementación y enmienda respecto a un auto interlocutorio; siendo, finalmente, el apartado “III.3”, un “juego de palabras” que correspondería al formato estándar utilizado por las autoridades judiciales demandadas para resolver negativamente los recursos de apelación referentes a nulidades procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, disponiendo que emitan un nuevo fallo respetando la motivación y congruencia inherentes al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 17 de junio de 2021 (fs. 28), fue diferida por falta de notificación a las partes; celebrándose el acto procesal, el 22 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la causa seguida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra, falló declarando probada la demanda, disponiendo el remate de los bienes otorgados en garantía prendaria hasta cubrir el monto total de la obligación e intereses; en cuyo mérito, correspondía que, si la entidad bancaria no se encontraba conforme con la garantía indicada, solicite la complementación y enmienda del fallo precitado, según lo dispuesto por el art. 226 del CPC, más aun si “…los bienes otorgados en garantía y el contrato es claro, es garantía hipotecaria, porque lo hipotecado es un inmueble no prendaria, el inmueble no se puede mover” (sic). En ese orden, considerando que, el Auto de Vista hoy cuestionado en la demanda tutelar, confirmó el Auto 215, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpuso en ejecución de Sentencia; adujo que, “se está pretendiendo rematar y adjudicarse un proceso hipotecario siendo que la resolución la sentencia dice garantía prendaria que se debe ejecutar una prendaria, no una hipotecaria (…) el poder ejecutar esta Sentencia así tal cual está, estaría acarreando un sin número de nulidades, toda vez que si bien es cierto que existe una deuda y nadie lo está negando, pero el tema es de que necesariamente al momento se está tratando de ejecutar una garantía prendaria y así dice la Sentencia…” (sic); motivos por los que, solicitó “…se modifique, se de la tutela en el fondo y se defina evidentemente de que la garantía de acuerdo a documento de préstamo es hipotecaria porque el inmueble es una garantía, no es un bien prendario cuando es un mueble, esta es una garantía hipotecaria…” (sic), debiendo considerarse que, era obligación del Banco ejecutante, requerir la complementación y enmienda conforme al art. 226 del Código referido, “más al contrario nosotros al constatar de corregir y enmendar eso lamentablemente eso no supo entender los primeros jueces de la primera causa y después los vocales…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

J.F.Q.A. y E.C.L., Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 31.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., citado en calidad de tercero interesado, tampoco asistió a la audiencia tutelar, ni presentó memorial alguno, no obstante su legal notificación (fs. 32 a 33).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) El demandante de tutela, cuestionó que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, al ordenar el remate de los bienes dados en garantía, incurrió en error; no obstante, contra el fallo mencionado correspondía la interposición de recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto “…esa parte dispositiva de la resolución” (sic); b) Conforme se advierte de antecedentes, si bien se planteó el recurso de apelación precitado, el hoy impetrante de tutela, no cuestionó en ese momento “la parte de la sentencia” (sic) referida; planteando, en forma posterior, un incidente de nulidad de obrados impugnando lo que la Sentencia ordenó es el remate de bienes otorgados en garantía prendaria y demás “alimentos”; lo que debió ser objetado, en su momento, no pudiendo retrotraerse etapas procesales y remediar un error de la parte, interponiendo el incidente antes nombrado contra “la parte dispositiva que no consideraban que era la correcta” (sic); y, c) En virtud a lo expuesto, el peticionante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto no se dio la posibilidad a las autoridades judiciales, en el caso, al Tribunal de apelación de pronunciarse sobre si la Sentencia contenía error en su parte dispositiva; aspectos que impiden la resolución de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que, “…el problema debió haber sido resuelto a través de una apelación contra la sentencia la cual el accionante no llevo ese problema a la apelación y si en es apelación hubiese salido un acto vulnerador de...

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