Sentencia Nº 0004/2023-S3 de Tribunal Constitucional, 24-01-2023

Fecha de sentencia24 Enero 2023
PartesEduardo Gonzalo Zanzetenea Canedo p/ COMPLET TRANSOFT LTDA. c/ Ricardo Tórres Echalar y otro, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (IMP.).
Número de expediente34944-2020-70-AAC
Número de sentencia0004/2023-S3
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 2
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S3

Sucre, 24 de enero de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34944-2020-70-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-002/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 1257 a 1263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por E.G.S.C. en representación legal de la empresa “COMPLET TRANSOFT LTDA.” contra R.T.E. y C.A.E.A., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 15, 26, 30 de junio y 13 de julio, todos de 2020, cursantes de fs. 63 a 77; 427 a 428; 448 y vta.; y, 487 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2015, se le notificó con la Resolución Determinativa 17-00248-15 de 14 de igual mes y año con CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/RD/00033/2015, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que se determinó una deuda tributaria de Bs2 293 337.- (dos millones doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y siete bolivianos), por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión fiscal 2010; razón por la que, interpuso recurso de alzada contra esa determinación, que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0956/2015 de 17 de diciembre, que al ser desfavorable, planteó recurso jerárquico contra esa determinación, que derivó en el pronunciamiento de la Resolución AGIT-RJ 0326/2016 de 1 de abril, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que revocó parcialmente la indicada Resolución del Recurso de Alzada, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs76 436.- (setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos) y subsistente el monto de Bs597 417.- (quinientos noventa y siete mil cuatrocientos diecisiete bolivianos) equivalente a $us85 835 77.- (ochenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco 77/100 dólares estadounidenses) por el impuesto omitido de la mencionada gestión fiscal 2010.

El 26 de julio de 2016, planteó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0326/2016, que fue resuelta por Sentencia 124/2018 de 12 de octubre, emitida por los Magistrados ahora accionados, mediante la cual se declaró improbada esa demanda y se confirmó la citada Resolución AGIT-RJ 0326/2016, bajo los siguientes argumentos: a) Del cotejo de documentos de descargo, se apreció una inconsistencia en el nombre del representante de la empresa “Complete Mobile Solutions LLC” que suscribió la carta de intenciones en “febrero de 2010” y el que firmó el contrato de servicios de conectividad “GDS” en “diciembre de 2010”, sin que se cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas que garanticen la identidad de las partes para ser valorados, por lo que no se aprobó el pago por el saldo correspondiente a la amortización del activo intangible; y, b) La carta de intenciones tiene las siguientes inconsistencias: 1) Solo se refiere al pago del saldo y no al pago de honorarios por la adecuación de la plataforma móvil “GDS” incorporada en el contrato de conectividad “GDS”; 2) Los documentos y facturas de respaldo a los traspasos son de las gestiones 2011 a 2014, pagos que no están incluidos en el período de la fiscalización; y, 3) No se demostró documentalmente el pago efectuado por “Complete Mobile Solutions” a la empresa “C-SAM”, ya que la documentación corresponde a las citadas gestiones y no a la gestión 2010, y no se evidencia vulneración al principio de verdad material.

La Sentencia 124/2018, emitida por los Magistrados hoy accionados, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no pronunciarse de manera individualizada sobre todos los puntos demandados, tampoco relacionó lo peticionado con lo resuelto, ya que efectuó consideraciones generales y aisladas sobre ciertos elementos de la demanda; empero, no otorgó respuesta a cada uno de los argumentos identificados, dictándose un fallo que no resolvió ni se pronunció sobre: i) La amortización del activo intangible, puesto que: a) En la demanda contenciosa administrativa, se demandó que la AGIT no hizo una valoración integral de la prueba que aportó; b) No respondió a la solicitud expresa de considerar que una omisión formal relativa al nombre no puede desvirtuar la prueba aportada que acredita su derecho a dicha amortización del intangible; c) No explicó que la ausencia de un apellido en la carta de intenciones de “febrero del 2010”, no significa que se deje de considerar la prueba con relación a que se beneficie con ese derecho a la amortización del activo intangible; y, d) Respecto al reconocimiento de firmas de la gestión 2012, no se tomó en cuenta, que no constituye un hecho que resta validez a lo pactado por las partes, en razón a que la legislación boliviana permite la suscripción de contratos a través de documentos privados e inclusive contratos verbales, prueba que debió ser analizada de forma íntegra conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional; y, ii) Sobre el costo de adecuación del servicio de plataforma móvil “C-SAM”, se observaron trece facturas emitidas por “C-SAM”, señalándose que no podían ser valoradas porque fueron emitidas en una gestión distinta a la fiscalizada; a pesar que, en el país, los gastos para efecto del pago de tributos se imputan en la gestión fiscal en que se devengan, independientemente del momento en que se realice el pago; por lo que, se declaró la invalidez de la prueba en la que consta el gasto contabilizado en la gestión que se devengó como correspondía.

Así también, la Sentencia 124/2018, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación; puesto que, incurrió en carencia de motivación:

1) Con relación a la aplicación del art. 18.e del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995, al realizar la compra de un bien intangible (software) del proveedor “C-SAM INC” por $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), realizando el pago en dos momentos, el primero, al proveedor por $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); y el segundo, la cuota final, a través de “Complete Mobile Solutions LLC” al proveedor, suscribiendo una carta de intenciones en “febrero de 2010”, para respaldar el acuerdo de pago a cargo de la empresa “COMPLET TRANSOFT LTDA.” de $us200 000.-, pago que se efectivizó el 4 de marzo de ese año, como se aprecia del estado de cuentas del Banco “Sabadell”; razón por la cual, el proveedor emitió la factura después del pago final a nombre de la indicada empresa; sin embargo, los Magistrados hoy accionados se limitaron a señalar que tanto en la carta de intenciones como en el contrato -que se firmó el 20 de diciembre de igual año, referente al servicio de conectividad “GDS”- no era posible identificar que se trataba de la misma persona, que esos documentos tenían un reconocimiento de firmas y rúbricas de forma posterior, refiriendo que la carta de intenciones es respecto a un pago de $us200 000.-; y, que el contrato es referente al pago de honorarios por adecuación de plataforma móvil “GDS”, desvirtuando sin sustento normativo alguno, el valor de la prueba para declarar la inexistencia de pagos realizados mediante transferencias bancarias, cuando su labor debió consistir en demostrar si se adquirió o no el activo intangible que permita la deducción de la utilidad neta imponible conforme a lo previsto por el art. 47 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, mas no el error formal o variación en el nombre del representante legal que figura en un documento como R.P.P., y en otro, como G.R.P.; asimismo, los Magistrados ahora accionados, únicamente señalaron que los documentos presentados tienen reconocimiento de firmas y rúbricas, efectuados posteriormente, por lo que no podían enervar una realidad económica sobre la consumación de una transacción, sin explicar jurídicamente la razón por la que la variación en el nombre del representante legal de esa empresa, implicaba que la adquisición no fue realizada, impidiendo que se beneficie de la deducción de la compra intangible, pretendiendo esquivar la realización de la operación económica ante la variación entre la carta de intenciones y dicho contrato, cuando consolidada la operación se tenía el derecho a la deducción de la utilidad neta.

2) Respecto a la aplicación del art. 27 del DS 24051, referido a la admisión de la amortización de activos intangibles siempre que tengan un costo cierto; por cuanto, a pesar que se demostró la adquisición del activo intangible por $us400 000.-, con la orden de compra “BL V 09929” y las transferencias bancarias en favor del proveedor, los Magistrados hoy accionados, no se pronunciaron sobre la amortización realizada por la compra cierta del software, manteniendo firme la decisión de la AGIT.

3) En cuanto al costo de adecuación del servicio de plataforma móvil “C-SAM”; puesto que, los Magistrados hoy accionados, establecieron que las trece facturas presentadas como respaldo del pago a ese servicio correspondían a un período distinto al fiscalizado; sin explicar por qué la diferencia de gestiones entre las facturas y el período fiscalizado, constituía una razón para desacreditar la deducibilidad del gasto, las razones por las que se llegaba a dicha conclusión, y que la existencia de esa diferencia en las gestiones era indebida, ya que el deber del registro contable del gasto y el efectivo flujo financiero que surge a raíz del gasto, son hechos que no están obligados a ocurrir en una misma gestión; sustituyéndose la consideración legal por la...

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