Sentencia Nº 0004/2022-RCA de Tribunal Constitucional, 06-02-2023

Fecha de sentencia06 Febrero 2023
PartesNancy Rosario Flores Apaza c/ G. César Quintanilla Frias, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto y otro (IMP)
Número de expediente44045-2021-89-AAC
Número de sentencia0004/2022-RCA
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2022-RCA

Sucre, 11 de enero de 2022

Expediente : 44045-2021-89-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por N.R.F.A. contra C.Q.F., Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y R.S.S.P., Juez Público Civil y Comercial Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de julio y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 19 a 26; y, 47 a 49 vta., la accionante manifiesta que suscribió contrato de anticrético con Micalea Taco Vda. de C., madre de los actuales propietarios B. y F., ambos de apellidos C.T., desde el 20 de mayo de 2004, ocupa juntamente a sus tres nietos menores de edad en su calidad de anticresista del bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio, Tercera sección, manzana 43, Lote 56, con una extensión de 500 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0210387.

Refiere que posteriormente P.Y. de R. y E.R.A. formularon demanda de acción reinvindicatoria contra B. y F., ambos de apellidos C.T., cuyo proceso tenía como pretensión el lote del inmueble ubicado en la Urbanización 16 de julio, Tercera sección, manzana 43, Lote 24 -cambiado en Sentencia al N° 51-, con una superficie de 300 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz con la matrícula computarizada “2014010012168”, demanda que fue declarada probada mediante la Sentencia 90/2018 de 18 de abril, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del citado departamento, disponiendo que los demandados hagan entrega del lote inscrito en la Oficina de DD.RR. con la matrícula computarizada “2014010012168”. Llegando a ser sorprendida con una diligencia de notificación de desapoderamiento del bien inmueble sobre el cual tiene contrato de anticresis, cuando el mismo no fue objeto del aludido litigio, nunca fue notificada con la respectiva demanda para asumir defensa, demanda además que concierne a un inmueble distinto al que ocupa como anticresista, situación que lesiona sus derechos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a ser oída, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 8.I, 115, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular y dejar sin efecto la ejecutoria de la Sentencia 90/2018 de 18 de abril y el Auto de 10 de julio de 2018, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz ahora demandado; y, b) “Anulado que fuera este actuado procesal se ordene al Juez 4° de la ciudad de El Alto, de la Causa Civil y Comercial, proceda a notificarme con la Sentencia 90/2018, de fecha 18 de abril de 2018, para poder hacer uso del recurso de apelación (a ser oído antes que sentenciado) y el de casación si correspondiese” (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 27, dispuso que la parte accionante subsane las siguientes observaciones: 1) Cumpla con el requisito previsto en el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisando respecto a la legitimación activa y aclare su participación dentro del proceso civil ordinario seguido por P.Y. de R. y J.E.R.A. contra F. y B., ambos de apellidos C.T.; 2) Aclare, determine y fundamente sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez; 3) Especifique de manera documentada, cuáles los actos ilegales o indebidos en que hubiera incurrido cada uno de los demandados; 4) Explique el petitorio en términos claros y precisos; y, 5) Fundamente y acredite el interés legítimo del tercero interesado.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 006/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 50 a 51, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no contar con legitimación activa la solicitante de tutela, fundamentando que la misma refiere ser anticresista del inmueble objeto de la demanda, no siendo propietaria del dicho inmueble además que el contrato de anticresis presentado por la impetrante de tutela en fotocopias simples, no reúne los requisitos establecidos por la normativa legal vigente.

La impetrante de tutela fue notificada con la indicada Resolución el 18 de noviembre de 2021 (fs. 52), presentando impugnación el 23 del citado mes y año (fs. 53 a 55 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del C..

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: i) De acuerdo a la Resolución de improcedencia para poder interponer una acción de defensa sería requisito sine quanon ser propietario, caso contrario no podría accederse a la vía constitucional, considerando una aberración el no tener título de propiedad que sirva de fundamento para ser sentenciado; ii) Demostró su interés legítimo en razón a un contrato de anticresis con opción a venta de 20 de mayo de 2004, el cual firmó con la ex propietaria legal del inmueble (M.T. de C., cuyo original se encuentra en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, iii) La ejecutoria de la Sentencia 90/2018 relativa al proceso de reivindicación entre P.Y. de Ramos, E.R.A. contra B. y F., ambos de apellidos T.C., le causa agravio pues en ese proceso no fue citada, motivo por el que no pudo interponer excepción alguna, además que en dicho proceso no se discute...

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