Sentencia Nº SE/0002/2023 de Tribunal Supremo, 22-11-2023

Sentido del falloIMPROBADA
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorSala Social 2da
Número de expediente62/2022
Fecha22 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 02/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 62/2022

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada :AGIT-RJ 0060/2022 de 10 de enero R. :M.. C.A.E. Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25 vlta., interpuesta por V.R.C.R. y G.W.P.M., en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0060/2022 de 10 de enero de fs. 7 a 15 vta. del expediente original, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 41 a 50, réplica de fs. 117 a 118 vta., dúplica de fs. 129 a 130 vta., el decreto de autos de fs.132, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

Señaló, que la AGIT al momento de emitir la resolución jerárquica determinó anular hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1839/2021 de 08 de julio, a objeto que se emita nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos del art. 28, inc. e) de la LPA y 31 del RLPA, sin resolver el fondo de la problemática, limitándose a exigir cumplimiento de forma del acto administrativo.

A., que el 14 de diciembre de 2011, Agencia Despachante de Aduana (ADA) ACHES SRL., por cuenta de su comitente AEROSUR S.A., registró y validó bajo el Régimen de Admisión Temporal, la Declaración de Mercancías de Importación 2270325-9, para la importación de Aviones Aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, que amplió el plazo hasta el 09 de marzo de 2013, existiendo varias solicitudes formales de ampliación de plazo y reemplazo de garantía a raíz de las cuales la Administración de Aduana emitió las siguientes Resoluciones Administrativas: AN-GRSGR-VIRZA N° 866/2006; AN-GRSGR-VIRZA N° 330/2008 de 24 de marzo; AN-GRSGR-VIRZA N° 627/2010 de 25 de marzo; AN-GRSGR-VIRZA N° 644/2012 de 28 de marzo, en las que consignó distintas fechas de ampliación, estableciendo como última fecha hasta el 09 de marzo de 2013.

Continuó señalando, que el régimen de admisión temporal para la reexportación de mercancías en el mismo estado, según el art. 124 de la LGA, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión de pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, sin haber experimentado modificación alguna con excepción de la depreciación normal de las mercancías, entendiéndose que si bien la DMI 2270325-9 fue registrada el 14 de diciembre de 2001, no obstante, hasta antes del 9 de marzo de 2013, la Administración Tributaria A. se encontraba impedida de exigir el cobro, en el entendido de que la recurrente había cumplido con las exigencias y formalidades para la ampliación del plazo de la admisión temporal; de igual forma, indicó que el art. 6 de la LGA, establece las obligaciones de pago en aduanas y que se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria, y de acuerdo al art. 9 de la misma norma indica que se genera la obligación de pago en aduanas por el incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos y finalmente el art.10 prevé que la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones.

Considerando que en fecha 11 de marzo de 2013, nació la obligación de pago en aduanas, por lo que se hizo exigible el pago de los tributos a partir de dicha fecha, momento en el cual se encontraba vigente el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, concluyéndose que en el presente caso la facultad para ejecutar la deuda tributaria auto determinada no ha prescrito, toda vez que ni siquiera se inició el cómputo de la prescripción, según el art. 60-II del CTB, sin modificaciones; siendo que la discrepancia versa sobre la facultad de ejecución tributaria de la DMI 2270325-9, que por efecto de las ampliaciones en la admisión temporal, recién nació la obligación de pago en aduanas el 11 de marzo de 2013; pues, la Administración Tributaria A. realizó el análisis respecto a la DMI registrada bajo el régimen de admisión temporal, considerando las ampliaciones que fueron solicitadas en distintas ocasiones por la ADA ACHES SRL., que al no haber reexportación, habrían incumplido lo dispuesto en los arts. 163 y 167 del RLGA, generándose la obligación de pago como prevé los arts. 6, 9 y 10 de la LGA, quedando demostrado que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ RA 0696/2021, resolvió de manera correcta apegada al derecho de forma imparcial, motivada y fundamentada, rechazando la prescripción solicitada, no existiendo incumplimiento por parte de la Administración A. de los requisitos establecidos en los arts.28 inc.e) de la Ley 2341 y 31-I y II del RLPA, menos aún se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa.

De la Normativa que sustenta la posición de la Administración A.:

I.2. P..

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0060/2021”, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1839/2021.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 05 de abril de 2022, saliente a fs. 33 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 41 a 50, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1.Elementos de derecho.

La entidad demandada contestó la demanda de forma negativa, resaltando que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio N° 32/2016 de 20 de octubre; N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las consecuencias marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse carente de peticiones claras conlleva a declararla como improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubiera suscitado con la decisión asumida, demostrándose con ello lo abstracta que es la demanda incoada.

II.1.2.Sobre la evidente incongruencia de la demanda incoada.

Manifestó, que la resolución jerárquica anuló obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1839/2021 de 8 de julio, porque esta contenía vicios en cuanto a su formación, advirtiéndose que la misma resulta incongruente, toda vez que por una parte manifestó que la imprescriptilidad es respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y que el presente caso versa sobre la deuda determinada al momento del despacho, encontrándose el proceso en ejecución tributaria; y por otra parte, sostuvo que se incumplió el Régimen de Admisión Temporal y que el vencimiento de la última Póliza de G.a fue el 30 de marzo de 2013, siendo la norma aplicable para efectos de la prescripción la vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, el cual se habría materializado en la mencionada fecha, cuando estaba vigente el art. 59 del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317, consecuentemente su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible.

En ese contexto, se constató que la Administración A. no precisó de forma clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, más aún cuando se trata de una admisión temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya DMI fue aceptada y validada en el año 2001, generando confusión al señalar inicialmente que la DUI es el TET y por otra al referirse al perfeccionamiento de un hecho generador en la gestión 2013; además, tampoco explicópor quécorresponde la aplicación del art. 59-IV del CTB, modificado por la Ley 291 a una deuda autodeterminada por el sujeto pasivo en la gestión 2001; aspectos que afectan a la debida fundamentación de la resolución administrativa. Consiguientemente, al constatarse que la resolución administrativa es incongruente se tiene que se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la LPA; y 31-I y II del RLPA, vulnerando de esta manera los derechos del sujeto pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los arts. 115-II; 117-I de la CPE; y 68, núm. 2 y 6 del CTB, todos estos aspectos no fueron advertidos por la instancia de alzada; empero, al haberse advertido un vicio anterior en la resolución administrativa que previamente debe ser subsanado por la Administración A., corresponde retrotraer obrados hasta dicho acto.

Señaló, que bajo estos parámetros, resulta la mencionada resolución administrativa infundada, inmotivada y vulneradora del derecho a la defensa y el debido proceso,...

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