Sentencia Nº 0001/2024-ECA de Tribunal Constitucional, 09-01-2024

Fecha de sentencia09 Enero 2024
PartesRaquel Valencia Aspetty y otros, Asambleistas Departamentales de Santa Cruz c/ Zvonko Matkovic Ribera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y otro
Número de sentencia0001/2024-ECA
Número de expediente53793-2023-108-ACU
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Cumplimiento

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2024-ECA

Sucre, 9 de enero de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de cumplimiento

Expediente: 53793-2023-108-ACU

Departamento: Santa Cruz

En las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de la SCP 1021/2023-S4 de 29 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por R.V.A., H.V.V. y S.V.P., Asambleístas Departamentales de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz contra Z.M.R., Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y M.J.A.C., V. del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitudaclaración, complementación y enmienda, formulada por V.E.A., en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Por memorial presentado el 3 de enero de 2024, la solicitante, expuso que la SCP 1021/2023-S4 confirmó la Resolución 29/2023 de 23 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual se constriñó a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, para que mediante ley o pronunciamiento, dilucide o resuelva las situaciones de ausencia temporal del Gobernador; a cuyo efecto fue emitida la Ley Departamental 293 de 9 de marzo 2023, a través de la que se determinó los conceptos de ausencia temporal y los casos en que esta es otorgada o aplicable, estableciendo en su art. 6, dos tipos de causales: voluntarias y forzosas; normativa que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que no emitió criterio alguno sobre los extremos previstos en la referida Ley, misma que resulta perfectamente compatible con el orden constitucional y la normativa vigente, dado que la autoridad electa no culminó su mandato ni se encuentra suspendida en el ejercicio de sus derechos políticos; por lo que, se encuentra facultada para ejercer sus demás derechos y garantías constitucionales, incluyendo el derecho al trabajo y una justa remuneración, pudiendo ejercer sus funciones conforme determina el art. 24 del Código Civil (CC) en relación con los arts.14.IV de la CPE; y, 10 del Estatuto Autonómico de Santa Cruz; siendo una situación distinta la pérdida de mandato, conforme establece la DCP 0039/2014 del 28 de julio, por la que, las causales para la perdida de mandato se clasifican en naturales, voluntarias, sancionatorias y plebiscitarias, ninguna de las cuales se presentó en el presente caso.

Añade que la ausencia temporal no conlleva una activación automática ipso iure de suplencia o interinato, y que la asunción del servidor público reemplazante resulta inmediata y obligatoria; puesto que, solo puede activarse por causas voluntarias y forzosas, o declaradas judicialmente, requiriendo en los dos primeros casos la manifestación de voluntad del funcionario público titular y en el último caso la sustanciación de proceso judicial previo que cuente con fallo ejecutoriado; asimismo, se debe tener en cuenta que la representación institucional recae en la máxima autoridad ejecutiva departamental conforme prevé el art. 279 de la CPE concordante con el art. 23 del Estatuto Autonómico de Santa Cruz, quien ante una eventual causa que le impida el ejercicio temporal de sus funciones puede activar la suplencia, según los casos previstos en el manual de Organización y Funciones aprobado mediante la Resolución departamental 1392 de 13 de enero de 2023; normas por las que no corresponde la suplencia gubernamental cuando el Gobernador electo como titular del cargo se encuentre desempeñando funciones; en el caso presente, L.F.C.V., no solicitó permiso para ausentarse temporalmente, dado que ejerce funciones desde el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente; razón por la que, resulta inaceptable la suplencia por parte del V..

I.2. Contenido de la solicitudaclaración, complementación y enmienda, formulada por Z.M.R., P.,y J.P.A.M., Secretaria General, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz

Por memorial presentado el 3 de enero de 2024, los solicitantes, expusieron que la Ley Departamental 293 de 9 de marzo de 2023, en vigencia, fue emitida dando cumplimiento a la Resolución 29/2023; norma que de su lectura, se puede constatar que establece que la ausencia temporal puede ocurrir por diversas causas y tiene como resultado la suplencia temporal; figuras que tienen como antecedente la DCP 0008/2013 de 27 de junio, emitida a tiempo de realizar el control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico de Pando; ley cuya emisión se justifica en la exposición de sus motivos; norma que además regula la ausencia temporal estableciendo causales en su art. 6; asimismo, se debe considerar que el Estatuto Autonómico de Santa Cruz, prevé que existen tres figuras para remplazar interina o definitivamente al Gobernador, que resulta ser la suplencia gubernamental, la suplencia temporal y la sustitución definitiva, en el primer caso, no existe un mandato categórico, cierto, claro e indubitable, no sujeto a controversia, ni indeterminado o condicional, que indique los casos en que procede la suplencia gubernamental, por parte del V., de modo que se obligue a éste a asumirla; tampoco se describe el procedimiento a seguir, únicamente se limita a indicar que la suplencia gubernamental corresponderá al V. por ausencia temporal del gobernador; puesto que, la referida suplencia no se activa de forma automática, tácita, presunta o ipso iure como pretenden los accionantes, toda vez que esta figura solo puede activarse en alguna de la causales previstas en la SCP 0039/2014 de 28 de julio.

Consecuentemente, la ausencia temporal no se refiere o reduce a la presencia física y territorial del funcionario titular del cargo, como equivocadamente sostuvieron los impetrantes de tutela, sino más bien, que este se vea impedido material y jurídicamente de ejercer su cargo por un tiempo determinado no mayor al permitido legalmente, vale decir que, ante un eventual reemplazo del Gobernador por parte del V., por previsión constitucional, su suplencia gubernamental no podrá exceder los noventa días calendario, tal como ocurre con el nivel central; en caso de ser así, se debe cuestionar cuánto tiempo hubiese transcurrido desde que se determinó la medida cautelar sin que se haya iniciado el juicio oral y dictado sentencia ejecutoriada, -definitivamente mucho más-; por lo que, forzar la suplencia gubernamental ipso iure, sería tanto como forzar la pérdida de mandato del Gobernador electo para que asuma el cargo otra autoridad; por lo que, tal hecho implicaría que se le suspenda sus derechos, entre ellos el de ejercer la función pública por estar detenido preventivamente, lo que implica presumir su culpabilidad sin que haya sido oído en juicio ni condenado penalmente con Sentencia firme; tal como se razonó en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuyo desarrollo fue transcrito textualmente dentro la Ley 293.

Añade que, la Asamblea Legislativa Departamental se encuentra en receso legislativo por determinación de la Resolución de Directiva 115/2023-2024 de 5 de diciembre, tiempo en el que no corresponde al cargo de la presidencia atender asuntos urgentes como es el caso de promover y posesionar la suplencia legal del Gobernador electo del departamento de Santa Cruz, además, los miembros de la Comisión de la Asamblea que atienden los temas urgentes durante el receso, no fueron parte del proceso para que estos pudieran cumplir con tal disposición.

De otro lado, el fallo dictado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, adolece de inconsistencias e incongruencias que no solo tornan confusa su comprensión, dado que, entre las incongruencias observadas, la misma hace referencia a la Asamblea Legislativa “Plurinacional”; por lo que, la decisión constitucional observada resulta “material y jurídicamente incumplible” (sic), siendo que adicionalmente, no fue dimensionada la temporalidad de sus efectos jurídicos, ni el impacto que podría ocasionar el periodo de detención preventiva del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que excede de los noventa días de duración sin que medie Sentencia ejecutoriada que resuelva su situación jurídica dentro del...

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