Resolución Nº STR/CBA/RA/0152/2008 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 08-05-2008
Jurisdicción | Cochabamba |
Parte Recurrida | ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA |
Número de resolución | STR/CBA/RA/0152/2008 |
Fecha | 08 Mayo 2008 |
Número de expediente | STR/CBA/0085/2008 |
Recurrente | SARTI MOTORS SRL |
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RESOLUCION DEL RECURSO DE ALZADA STR-CBA/0152/2008
Recurrente: SARTI MOTORS S.R.L. representada legalmente por Alberto
Alfredo Sarti Ergueta
Administración Recurrida: ADMINISTRACION ADUANA INTERIOR COCHABAMBA DE LA
ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA representado legalmente por
Eduardo Rojas Terán
Expediente CBA/085/2008
Cochabamba, 8 de mayo de 2008
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada interpuesto por Alberto Alfredo Sarti Ergueta conforme al memorial de fojas 9 -
10 representando a la firma Sarti Motors S.R.L. de acuerdo al testimonio poder Nº 6/2008 de 7 de
enero de 2008, fojas 3 - 8, contra la Resolución Administrativa Nº AN-CBBCI-RA/07-00995 de 17 de
diciembre de 2007, dictada por el Administrador Aduana Interior Cochabamba, manifestando lo
siguiente:
La Resolución Administrativa Nº AN-CBBCI-RA/07-00995 rechaza la acción de repetición por pago
indebido del Impuesto a los Consumos Específicos en la DUI Nº 2005/301/C-1137 de 28 de febrero
de 2005, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L.
En la importación de una motocicleta marca Lifan tipo LF200GY-2 de cilindrada 200 cm3 se efectuó
el despacho aduanero, cumpliendo las formalidades y el pago de los tributos aduaneros, incluyendo
indebidamente el Impuesto a los Consumos Específicos el 18% con el importe de Bs. 768.- que no
corresponde porque las Leyes 2152, 2493 y Decreto Supremo 24053, no consignan dentro del objeto
del impuesto las motocicletas con cilindrada entre 50 y 250 cm3, partida arancelaria 87.11.20.00.00.
La citada Resolución Administrativa tiene como fundamento el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-
T2497/07, no notificado a la empresa, que el no menciona las razones para establecer que dicho
tributo hubiera sido pagado bajo normativa legal, vulnerando el debido proceso como lo determinan
las Sentencias Constitucionales Nº 0157/2001-R y Nº 0734/2005-R que establecen toda resolución
debe ser motivada y concordante con su contenido, la parte considerativa debe guardar congruencia
con la resolutiva.
El artículo 16 del D.S. 27190 al modificar el artículo 1 del D.S. 24053, al margen del objeto y alcance
regulado por la Ley 2493 ha provocado el pago indebido del ICE en forma contraria al principio de
prelación y jerarquía normativa, correspondiendo aplicar el principio de reserva de ley contenido en el
artículo 59 de la Constitución Política del Estado.
Estando demostrado la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de reserva
de ley, conforme el artículo 36 de la Ley 2341, aplicable por mandato del artículo 74 del Código
Tributario y 201 de la Ley 3092, se hace viable la nulidad de la Resolución.
Concluye pidiendo la anulación de la Resolución Administrativa impugnada, con reposición hasta el
vicio más antiguo, vale decir hasta que se dicte una nueva resolución que considere todos los
aspectos de hecho y derecho expuestos en la acción de repetición.
CONSIDERANDO:
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