Resolución Nº RE/0009/2024 de Tribunal Supremo, 04-09-2024

PonenteEdwin Aguayo Arando
Sentido del falloNO HABER A LUGAR
Fecha04 Septiembre 2024
Número de expediente31/2023 ReCas.
EmisorSala Plena
Tipo de procesoContencioso en grado de casación.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

RESOLUCIÓN Nº

: 09/2024

EXPEDIENTE Nº

: 31/2023 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Empresa Consultora Diseño de Ingeniería y

Arquitectura S.R.L. c/ Administradora

Boliviana de Carreteras.

MAGISTRADO RELATOR

: E.A.A..

FECHA

: 04 de septiembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de apersonamiento y solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo 298/2023 de 20 de diciembre, interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por R.V.nica P.M. y R.A.M.R., en mérito al Testimonio de Poder N° 976/2023 de 20 de octubre, de fs. 1188 a 1189; los plazos y antecedentes procesales; y.

CONSIDERANDO I:

Con relación a la petición, efectivamente conforme lo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), faculta a este Tribunal a proposición de las partes la aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo emitido, sin alterar lo sustancial de la decisión principal y/o suplir cualquier omisión en el que se hubiera incurrido sobre los puntos controvertidos. En el presente caso, el 2 de julio de 2024 se notificó a la entidad recurrente (fs. 1175) que interpuso en plazo legal conforme al art. 226.III del CPC su solicitud de aclaración, enmienda y complementación al Auto Supremo 298/2023 de 20 de diciembre, refiriéndose al CONSIDERANDO III (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN), III.2. En cuento al fondo, numerales 1) y 4) del fallo citado, extrañando el análisis somero que se realizó sobre la aplicación de los arts. 454, 568, 569 y 570 del Código Civil (CC), advirtió que este Tribunal sobre el punto señaló que, del contenido de la Sentencia se puede advertir que dichas normas sustantivas solo fueron enunciadas…”, sin realizar mayor análisis ni fundamentación al respecto; en tal razón, solicita aclarar por qué se mantuvo en el Auto Supremo la normativa que corresponde al Código Civil.

Ahora bien, de la revisión a los argumentos contenidos en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación y los fundamentos del Auto Supremo cuestionado, se advierte que los conceptos transcritos como observación fueron fragmentados, descontextualizados y no fueron presentados de forma íntegra en su contenido, así se advierte de la revisión a los puntos 1) y 4) del apartado III.2. (En cuanto al fondo); consiguientemente, este Tribunal con relación a la observación principal afirma que ésta se encuentra debidamente fundamentada y aclarada, con el siguiente contenido del Auto Supremo cuestionado; 1. En conclusión, existe diferencia entre el contrato administrativo y el contrato civil, pues en esta las partes tienen igualdad de condiciones, pueden determinarse libremente el contenido de los contratos que celebran conforme dispone el art. 454 del CC, en cambio los contratos administrativos, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes queda subordinado al interés público.

En la presente L. el Tribunal de instancia al pronunciar la Sentencia en el acápite “Análisis y R.n del Caso Concreto” (fs. 958 vta.), precisó que: “El contrato de servicios de consultoría para el control y monitoreo para el asfaltado de la carretera Entre Ríos - Palos Blancos, se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos”, esta conclusión deviene de los fundamentos jurídicos expuestos a fs. 95 vta., en el que se hace alusión a los art. 47 de la Ley 1178 y art. 85 del DS 0181, y refiere que, los contratos administrativos, se enmarcan a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87.1 del DS 0181, estableciendo que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra la cláusula resolutoria respecto a los motivos acordados. En consecuencia, el Tribunal que sentenció la causa, tuvo presente la naturaleza del contrato y reconoció el carácter de contrato administrativo precisando que el pago de esta contratación emerge de las arcas del Estado, regulada por las normas de Administración Gubernamental, en beneficio de la comunidad en aplicación de la Ley 1178 y sus Sistemas derivados, extremo que implica el reconocimiento de que este tipo de contrato se encuentra sometido en cuanto a su fase preparatoria (aprobación inicial de la instrucción del expediente, determinación del objeto del contrato, certificación presupuestaria, etc.); redacción del pliego (redacción del pliego, de cláusulas administrativas, especificaciones técnicas), fase de adjudicación (redacción y presentación de propuestas, propuestas técnica-económica, evaluación de las propuestas) y fase de ejecución (formalización y firma del contrato, establecimiento de garantías, supervisión, causales de resolución) a la égida de las normas administrativas, entre ellas la Ley de Procedimiento Administrativo, los DD.SS. que aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Sistema de Contrataciones Estatales.

Si bien, en la sentencia se hizo alusión a normas...

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