Resolución Nº RE/0008/2024 de Tribunal Supremo, 04-09-2024
| Ponente | Edwin Aguayo Arando |
| Sentido del fallo | NO HABER A LUGAR |
| Fecha | 04 Septiembre 2024 |
| Número de expediente | 27/2023 ReCas. |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Contencioso en grado de casación. |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
|
RESOLUCIÓN Nº |
: 08/2024 |
|
EXPEDIENTE Nº |
: 27/2023 ReCas. |
|
PROCESO |
: Contencioso en grado de casación. |
|
PARTES |
: Sociedad KAPERN Bolivia SRL c/ Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia. |
|
MAGISTRADO RELATOR |
: E.A.A.. |
|
FECHA |
: 04 de septiembre de 2024 |
VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por C.Z.M.P. (fs. 546 a 547 vta.), dentro del proceso contencioso seguido por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL contra la parte solicitante, el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio de fs. 532 a 537 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
Planteado el recurso de casación de fs. 506 a 512, interpuesto por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia se emitió el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio de fs. 532 a 537 vta., que declaró INFUNDADO el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa.
Bajo esos antecedentes, el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia mediante el escrito de aclaración, complementación y enmienda, de fs. 546 a 547, argumentó que: “Revisada la doctrina y jurisprudencia aplicada, sus autoridades sostienen y resaltan en su fundamentación, la naturaleza de los contratos administrativos mismas que difieren de los contratos civiles y cuya peculiaridad entre otros recae en la formalidad en su celebración y la forma determinada como condicionantes, propiamente del contrato administrativo, resaltando también las reglas de derecho administrativo, concordante con la actual normativa que refiere al régimen de contrataciones estatales (D.S. N° 0181), como fundamento jurídico relevante, que tiene coherencia con la competencia de la administración, génesis al procedimiento. Así también sus autoridades continúan fundamentando en el marco del control judicial de legalidad que responde a la supremacía constitucional y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, describiendo cito un extracto textual: '... se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tienen un origen constitucional; y en más no son pasibles a la negociación; es decir no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la ley expresamente lo excepcione por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración, sí aquél no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad” (Textual).
En ese marco formuló su solicitud, manifestando que, contrariamente a lo manifestado con relación a las reglas administrativas en un solo párrafo contradijo su propia fundamentación bajo el argumento de protección a la empresa demandante, la cual, a criterio del Tribunal de casación, no tenía la responsabilidad de observar las formalidades para contratar con una de las entidades del Estado.
Finalmente solicitó “aclaración y/o complementación sobre el control judicial de legalidad aplicado en la presente resolución, que responda al control de legalidad, a partir del principio de supremacía constitucional previsto en el Art. 410.I y II, en el cual se encuentra inmerso el ordenamiento jurídico que regula el régimen de contrataciones con el Estado, considerando además el principio de especialidad que rige la materia; o en su defecto cual el test de interpretación o ponderación utilizado para declarar infundado el recurso, sea en el marco de garantizar tutela judicial efectiva para la Entidad recurrente”. (N. añadida).
Solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Sobre la aclaración, enmienda y complementación de las Sentencias.
Que, a fin de resolver la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, el art. 226-III-IV del Código Procesal Civil, (CPC-2013), aplicable al caso presente por la permisión del art. 4 de la Ley Nº 620, establece que: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal” (Resaltado añadido).
La disposición citada, limita las causales de aclaración, enmienda y complementación de las Sentencias, a los siguientes hechos concretos: 1) oscuridad (por ser confusa o incomprensible o ambigua); 2) errores materiales (sea de escritura o cálculo); y 3) omisiones que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013, estableció: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su...
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