Resolucion NºRAR-ANH-DJ-UGJN Nº 0714-2025 de Agencia Nacional de Hidrocarburos, 2025

Año2025
Número de resolución0714-2025
Fecha06 Noviembre 2025
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RAR- ANH-DJ-UGJN N° 0714/2025Pág ina 1 de 3
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RAR-ANH-DJ-UGJN N° 0714/2025
La Paz, 06 de noviembre de 2025
VISTOS:
El Informe técnico INF-DRE-UPTC 0526/2025, de 06 de noviembre de 2025 emitido por la
Dirección de Regulación Económica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, referido
a la determinación del Precio de Gas Natural consumido por las Plantas de Separación de
Líquidos ubicadas fuera de las facilidades de producción de un Campo para el Cuarto
Trimestre de la Gestión 2025; sus antecedentes; el Informe Legal INF-DJ-UGJN 1064/2025,
de 06 de noviembre de 2025; la normativa aplicable vigente y todo lo demás que ver convino
y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que: Una institución
autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y
económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar,
supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización,
en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que, el inciso e) del Artículo 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994 del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), señala que es atribución de las Superintendencias
Sectoriales, entre ellas la Superintendencia de Hidrocarburos (ahora Agencia Nacional de
Hidrocarburos - ANH), la siguiente: Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las
normas legales sectoriales, vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información
sustentatoria esté disponible para conocimiento de personas interesadas”.
Que, el Artículo 24 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos, señala
quelaSuperintendenciadeHidrocarburos(AgenciaNacionalde Hidrocarburos - ANH), es el
Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos
derivados y distribución de gas natural por redes. Asimismo, en su Artículo 25, inciso f),
determina entre las atribucionesdel Ente Regulador: “Aprobar tarifas para las actividades
reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.”.
Que, el Artículo 87 de la citada Ley N° 3058 señala: “El precio de exportación del Gas Natural
podrá enmarcarse en los precios de competencia gas líquido donde no exista consumo de
gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas.”; “En ningún caso los precios
del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del
precio mínimo del contrato de exportación.”; “El Precio del Gas Natural Rico de exportación
podrá estar compuesto por el GasNatural Despojado y su contenidode licuables. El Gas
Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y medio por ciento (1.5%) molar de
dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de nitrógeno y un poder calorífico superior
en Base Seca máximo de mil (1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características
del Gas Natural Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los
rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.”.
Que, el parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1719 de 11 de septiembre de 2013,
que incorpora el parágrafo V en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de
2008, establece que: “El precio del Gas Natural consumido en volumen y energía por las
Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción
de un Campo, será establecido por el Ente Regulador en base a una metodología aprobada
por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, la cual
contemplará mínimamente los ingresos brutos como resultado de las operaciones, las

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