Resolución Nº ARIT-SCZ/RA/0354/2021 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 05-07-2021

JurisdicciónSanta Cruz
Parte RecurridaADUANA NACIONAL
Fecha05 Julio 2021
Número de resoluciónARIT-SCZ/RA/0354/2021
Número de expedienteARIT-SCZ-0185/2021
RecurrenteMARTIN QUIROGA LAMAS
áitI
Autoridad
de
Impugnación
Tributaria
Resolución
del
Recurso
de
Alzada
ARIT-SCZ/RA
0354/2021
Recurrente
Administración
recurrida
Acto
Impugnado
Expediente
Nc
Lugar
y
Fecha
Martín Quiroga
Lamas
Gerencia
Regional
Santa
Cruz
de
la
Aduana Nacional
(AN),
representada
por
Romina
Lena
Pérez
Arias.
Resolución
Determinativa
AN-GRZGR-
ULEZR-RESDET-76-2021,
de
04
de
marzo
de
2021.
ARIT-SCZ-0185/2021
Santa
Cruz, 02
de
julio
de
2021
VISTOS
:
El
Recurso
de
Alzada,
el
Auto
de
Admisión,
la
contestación
de
la
Gerencia
Regional
Santa
Cruz
de
la
Aduana
Nacional (AN), el Auto
de
apertura
de
plazo
probatorio,
las
pruebas
ofrecidas y
producidas
por
las
partes
cursantes
en
el
expediente
administrativo, el Informe
Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ
0354/2021
de
02
de
julio
de
2021,
emitido
por
la
Sub
Dirección
Tributaria
Regional; y
todo
cuanto
se
tuvo
presente.
I.
ACTO
ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO.
La Gerencia Regional
Santa
Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN
GRZGR-ULEZR-RESDET-76-2021,
de
04
de
marzo
de
2021,
que
resuelve
determinar
de
oficio las obligaciones
aduaneras
del operador Martin Quiroga Lamas y de la Agencia
Despachante
de
Aduana
(ADA)
Juan
Carlos
Prado
Blanco,
responsable
solidario, por
concepto
del
Gravamen
Arancelario (GA) e Impuesto al Valor
Agregado
(IVA),
dentro del
1
de
37
m
NB/ISO
9001
Ísticia
tributaria para vivir
bien
n mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
ana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Pburuvisa
tendodegua
mbaeti
oñomita
baerepi Vae (Guaraní)
Sistema
de
deseen
de
la
Calidad
CerancadoN°
771/14
Pasaje 1 Este, Casa N° 14 •
Zona
Equipetrol
Telfs.: (591-3) 3391027 -3391030
www.ait.gob.bo
Santa
Cruz, Bolivia
despacho aduanero correspondiente a la
Declaración
Única
de
Importación
DUI
2019/701/C-45444
(DUI
C-45444),
de
01 de julio de 2019; asimismo, califica la
conducta
como contravención tributaria por Omisión de Pago, por
adecuarse
a lo establecido
en
el
art.
165
de
la Ley
2492
(CTB);
determinando
una
deuda
tributaria total
de
75.701,23
UFV,
equivalentes
a
Bs178.649.-;
importe
que
incluye tributo omitido,
mantenimiento
de
valor,
intereses
y
sanción
por Omisión
de
Pago, importe
que
deberá
ser
reliquidado a la
fecha
de
su
pago.
Asimismo,
sanciona
a la ADA
Juan
Carlos
Prado
Blanco,
con
la multa
de
250
UFV
por
haber
incurrido
en
la
contravención
aduanera
catalogada
como
"No
consignar
información completa, correcta y
exacta
en la Declaración de Mercancías,
respecto
a la
Posición
oSubpartida Arancelaria",
establecida
en
el num. 1,
sub
num. 1.1,
de
la
Resolución
de
Directorio
01-043-19,
que
aprueba
el
Anexo
de
Clasificación
de
Contravenciones
Aduaneras
y
Graduación
de
Sanciones.
II.
TRAMITACIÓN DEL
RECURSO
DE
ALZADA
11.1.
Argumentos
de
la
parte
recurrente.
Martin
Quiroga Lamas, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado el 13 de
abril
de
2021
(fs.
40-50 vta., del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria, aobjeto de interponer Recurso de Alzada contra la Resolución
Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-76-2021, de 04 de marzo de 2021, emitida
por la Gerencia Regional Santa Cruz de la
AN,
manifestando
lo
siguiente:
11.1.1.
Inexistencia de Vista de Cargo.
El
recurrente señala que, el proceso de determinación tributaria
se
encuentra normado en
los arts. 95 al 99 de la
Ley
2492
(CTB),
por
lo
cual todas las actuaciones de los
funcionarios
públicos
deben
estar
ceñidas
al
cumplimiento
de
la
Ley;
sin
embargo,
en
el
presente caso, no se
dio
cumplimiento a
lo
dispuesto por el art. 96 del
CTB,
al no haberse
emitido
Vista
de
Cargo
alguna,
lo
que
indudablemente
implica
una
franca
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
se
le
privó
del
derecho
a
impugnar
y
presentar
descargos
conforme aprocedimiento.
2
de
37
aití
Autoridad
de
Impugnación
Tributaria
11.1.2.
Vicios
de nulidad por
falta
de fundamentación de la duda razonable, el
descarte
de los
métodos
de valoración y del valor de
sustitución.
El recurrente
sostiene
que
ha sido agraviado en
sus
derechos
constitucionales al debido
proceso y a la defensa contemplados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del
Estado
(CPE),
toda
vez
que
la
Aduana
Nacional al emitir la
Resolución
Determinativa
impugnada, no respetó los Convenios Internacionales y las normas supranacionales, toda
vez
que
con
decisiones
contrarias
al art. 7
del
Tratado
Internacional
de
la
OMC
sobre
valoración aduanera, arbitrariamente sustituye el valor cierto de la mercancía por valores
presuntos, subjetivos e hipotéticos, determinando omisión de pago eimponiendo
injustificadamente la aplicación de multas; no
obstante
que, el Acuerdo Internacional
sobre
valoración
de
la OMC
dispone
que
la Administración Tributaria
Aduanera
debe
demostrar
objetiva ycuantificablemente mediante los
métodos
de
valoración reconocidos,
sus
pretendidos valores de sustitución y no a criterio unilateral y arbitrario de cualquier
funcionario de turno;
es
decir,
que
la entidad Aduanera
debe
comprobar
que
se
hubiere
efectuado
una
operación
aduanera
fraudulenta ocon precios
que
no
corresponden
a la
realidad,
aspecto
que
no ha sido
demostrado
en
absoluto,
toda
vez
que
no
existe
argumento,
fundamento
ni
documento
válido
para
rechazar
la
aplicación
del
Primer
Método
de
Valoración yrecurrir
directamente
al
Sexto
Método
de
Valoración, sin aplicar la
prelatividad metodológica
de
la OMC,
basándose
en
criterios subjetivos, lista
de
precios
referenciales
o
tablas
de
precios
mínimos
inaplicables
al
caso
concreto,
sin
fundamentar,
ni
demostrar
objetivamente,
comunicando
al
importador
por
escrito
las
causas
para
rechazar
la aplicación
de
los Métodos
de
Valoración;
estas
acciones
inducen
a
una
vulneración
del
Tratado
Internacional
de
Valoración,
conduciendo
a
una
exacción
tributaria, en perjuicio
de
los importadores legales.
Asimismo,
señala
que
se
rechaza el valor declarado ypresuntamente
se
determina un
mayor
valor
de
sustitución,
en
base
a
simples
conjeturas,
de
forma
arbitraria,
sin
que^fgH
exista un fundamento sostenible
ni
explicación coherente sobre la forma de aplicación
de[^j^|
los
métodos
de valoración conforme a lo estipulado
en
el Acuerdo de Valoración de
OMC
y la Resolución 1684 de la
CAN,
por
lo
que no es legal,
ni
legítimo
pretender
hacera
una valoración sin fundamentar el método aplicable, ni
exponer
la información,
antecedentes y
documentos
en
los
que se
basan;
por
lo
que,
se estaría
frente
a
aplicación de precios ovalores arbitrarios, carentes de fundamentos,
aspecto
que
se
3
de
37
Justicia tributaria para vivir
bien
Jar mit'ayir jach'a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mfc
uruvisa
tendodegua
mbaeti
oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní-)
NB/ISO
9001
Sistema
de
Gesten
delaCabdad
CertficadoN-771/14
Pasaje 1 Este, Casa N°14 •Zona Equipetrol
Telfs.: (591-3) 3391027 -3391030
www.ait.gob.bo
Santa
Cruz, Solivia

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