Resolución Nº ARIT-LPZ/RA/0742/2014 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 13-10-2014

JurisdicciónLa Paz
Parte RecurridaSERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
Número de resoluciónARIT-LPZ/RA/0742/2014
Número de expedienteARIT-LPZ-0431/2014
Fecha13 Octubre 2014
RecurrenteCLUB THE STRONGEST
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0742/2014
Recurrente: Club The Strongest, legalmente representado por
Alberto Lema Cavour
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Cristina Elisa
Ortiz Herrera
Expediente: ARIT-LPZ-0431/2014
Fecha: La Paz, 13 de octubre de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada presentado por Alberto Lema Cavour en representación legal de
Club The Strongest, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe
Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
El Club The Strongest, legalmente representado por Alberto Lema Cavour conforme al
Testimonio de Poder Nº 449/2013 de 4 de octubre de 2013, mediante memoriales
presentados el 26 de junio y 9 de julio de 2014, cursante a fojas 10-12 y 23 de obrados,
presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00083-14
(CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2014200068) de 17 de febrero de 2014; emitida por
la Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo
siguiente:
Si bien se modificó la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en lo que refiere al
régimen de la prescripción tributaria conforme a la Ley 317, en su caso, al haberse
producido los hechos generadores antes de la mencionada promulgación corresponde
la aplicación de la Ley 2492, sin modificaciones conforme el artículo 123 de la
Constitución Política del Estado; consecuentemente las modificaciones, plazos y
regulación del instituto de la prescripción, no pueden ser enmarcadas o consideradas
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con las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, en mérito al principio
de irretroactividad de la Ley; aclara que incluso aplicando las modificaciones habría
operado la prescripción de las sanciones impuestas por omisión de pago fuera del
plazo establecido.
Operó la prescripción liberatoria de la supuesta sanción establecida en la Resolución
Sancionatoria 18-00083-14 (CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2014200068), por la
contravención de omisión de pago; además por confesión del propio ente fiscal, este
acto se generó en el periodo fiscal noviembre 2007 y que los actos que interrumpen su
curso, es decir, la notificación con la Resolución Sancionatoria que data en su caso del
6 de junio de 2014, lo que implica que fue notificado despues de haber transcurrido
más de los 4 (cuatro años) establecidos en el Código Tributario, dando lugar a la
extinción de la sanción impuesta. Al presente la Administración Tributaria carece de las
facultades coercitivas para exigir el pago de la contravención de omisión de pago por el
periodo fiscal noviembre 2007, por estar prescrita considerando el artículo 60
concodante con el artículo 154 de la Ley 2492.
La sanción por la contravención de omisión de pago establecida en la Resolución
Sancionatoria 18-00083-14 (CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/RS/2014200068) es por
el periodo fiscal noviembre 2007 y por el IT, lo que implica que el vencimiento del
periodo de pago de este impuesto es el mes siguiente, acaeciendo el vencimiento de
su pago en su caso el 24 de diciembre de 2007; consecuentemente, el cómputo para el
cobro de la supuesta contravención de omisión de pago comenzó el 1 de enero de
2008, feneciendo la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción de
omisión de pago el 31 de diciembre de 2011, notificada el 6 de junio de 2012, cuando
había operado el término de la prescripción.
Durante el periodo que ostenta el ente fiscal para el cobro del adeudo tributario, no se
produjo ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 61 de la Ley 2492, por
cuanto la notificación con la Resolución Sancionatoria impugnada se realizó el 6 de
junio de 2014, es decir, de manera posterior a dicho periodo y que además tampoco
existió reconocimiento expreso del adeudo no estando configurando las circunstancias
previstas en el artículo 62 del citado cuerpo legal y mucho menos la interposición de
recurso alguno.

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